SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
II.8.
II.8. El 9 de marzo de 2018, el ahora -impetrante de tutela-, interpuso apelación contra la señalada Sentencia y Auto Complementario de 23 de febrero del mismo año, solicitando que en alzada se declare probada la demanda de desalojo en todas sus partes e improbada las excepciones opuestas por Hebert Adolfo Zeballos Oliva, señalando que: a) Denunciando el error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al haber efectuado una compulsa incorrecta, porque los dos procesos anteriores que refiere no tiene cosa juzgada; son Autos de 26 de septiembre de 2012 y de 28 de febrero de 2013, estableciendo no tener la calidad de Sentencias; y, b) Error de hecho y derecho al declarar probada la excepción de falta de personería y legitimación en el demandante e infracción de los arts. 519, 520 y 1030 del Código Civil (CC)., toda vez que: b.1) Se declaró probada la excepción personería no obstante que posee capacidad civil y no tiene ningún impedimento que le permita ejercer a plenitud dicha capacidad para reclamar el cumplimiento de la obligación debida por el inquilino demandado; b.2) Se incurre en error de hecho en la valoración de la prueba al no haber valorado el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2007, entre Hebert Adolfo Zeballos Oliva y el -ahora accionante-, donde se pactó un canon de alquiler y plazo de tres años; el Instrumento Público 47/2009 de 22 de enero, en el que Lucila Mollinedo Paz, ratifica antes de su fallecimiento y da por bien hecho el contrato de arrendamiento a favor de Tito Alberto Verastegui Mollinedo; y, el instrumento público 1.056/2017 de 6 de junio, que acredita que el accionante acepta la sucesión hereditaria de los derechos y obligaciones de su madre fallecida conforme el art. 1030 del CC; y, b.3) Error de derecho respecto a los arts. 519, 805.II y 1030 del CC; y, b.4) Se desconoce el derecho a la sucesión hereditaria, que se halla previsto por los arts. 1000, 1007, 1008, y 1030 del CC; (fs.257 a 259 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 18
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- b)
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)