SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S1

Fecha: 27-Jul-2020

II.8.

II.8.    El 9 de marzo de 2018, el ahora -impetrante de tutela-, interpuso apelación contra la señalada Sentencia y Auto Complementario de 23 de febrero del mismo año, solicitando que en alzada se declare probada la demanda de desalojo en todas sus partes e improbada las excepciones opuestas por Hebert Adolfo Zeballos Oliva, señalando que:                    a) Denunciando el error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al haber efectuado una compulsa incorrecta, porque los dos procesos anteriores que refiere no tiene cosa juzgada; son Autos de 26 de  septiembre de 2012 y de 28 de febrero de 2013, estableciendo no tener la calidad de Sentencias; y, b) Error de hecho y derecho al declarar probada la excepción de falta de personería y legitimación en el demandante e infracción de los arts. 519, 520 y 1030 del Código Civil (CC)., toda vez que: b.1) Se declaró probada la excepción personería no obstante que posee capacidad civil y no tiene ningún impedimento que le permita ejercer a plenitud dicha capacidad para reclamar el cumplimiento de la obligación debida por el inquilino demandado; b.2) Se incurre en error de hecho en la valoración de la prueba al no haber valorado el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2007, entre Hebert Adolfo Zeballos Oliva y el -ahora accionante-, donde se pactó un canon de alquiler y plazo de tres años; el Instrumento Público 47/2009 de 22 de enero, en el que Lucila Mollinedo Paz, ratifica antes de su fallecimiento y da por bien hecho el contrato de arrendamiento a favor de Tito Alberto Verastegui Mollinedo; y, el instrumento público 1.056/2017 de 6 de junio, que acredita que el accionante acepta la sucesión hereditaria de los derechos y obligaciones de su madre fallecida conforme el art. 1030 del CC; y, b.3) Error de derecho respecto a los arts. 519, 805.II y 1030 del CC; y, b.4) Se desconoce el derecho a la sucesión hereditaria, que se halla previsto por los arts. 1000, 1007, 1008, y 1030 del CC; (fs.257 a 259 vta.).