SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2020-S4

Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30499-2019-61-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 149/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 187 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Emilia López Condori contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2018, cursante de fs. 130 a 138 vta., y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 142 a 146), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, instauraron proceso civil ordinario de venta forzosa de lote de terreno común en subasta pública por no admitir cómoda división, así como demanda de restitución de dineros en la construcción de obra gruesa, mas pago de daños y perjuicios, que fue contestada por su parte y reconvenida mediante las acciones de nulidad de transferencia por simulación relativa, cancelación de nombre en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y la condonación de pagos de daños y perjuicios; causa sustanciada ante el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz y resuelta mediante la Sentencia “226/2014” de 15 de mayo, que declaró improbada en todas sus partes ambas demandas, razón por la que fue recurrida en apelación, mereciendo el Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando en parte la Resolución apelada, declarando probada la demanda reconvencional y estableciéndola como única propietaria del bien inmueble en cuestión; fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto Supremo (AS) 1244/2017 de 4 de diciembre; empero, esta última Resolución fue dejada sin efecto mediante el Auto de Amparo Constitucional 006/2018 de 28 de junio, que concedió en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el referido Auto Supremo, disponiendo que se emita nuevo fallo respetando el debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, así como el principio de congruencia, bajo el argumento de que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la simulación relativa, no obstante de existir línea jurisprudencial ordinaria y constitucional, los Magistrados demandados pretendieron darle una interpretación diferente sin explicar cuáles los motivos por los que dejaron de cumplir dicha línea jurisprudencial o por los cuales se apartaron de la misma, además estas autoridades tenían la obligación de pronunciarse sin realizar una nueva valoración de la prueba, sino emitiendo criterio respecto a la vulneración del derecho alegado.

En tales circunstancias, se emitió el AS 971/2018 de 1 de octubre, que declaró improbada la demanda de nulidad por simulación relativa, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, dado que la valoración de la prueba, se constituye en una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se demuestre que se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho; requisitos sin los que se puede abrir la competencia para reevaluar la prueba en casación, situación que no fue advertida por los Magistrados demandados, puesto que dicho aspecto debió ser precisado en el recurso de casación y al haberse ignorado tal hecho, vulneraron su derecho al juez natural, pues al no presentarse dicha circunstancia, el Tribunal de casación se encontraba impedido de analizar el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia, toda vez que, si bien la Jueza de garantías hizo la observación de por qué no se siguió la jurisprudencia relativa a la simulación relativa, en su caso, se debió observar por qué se ignoró la jurisprudencia que le impide valorar la prueba en forma excepcional; asimismo, no se podía valorar la prueba sin antes explicar sobre el hecho de que los documentos valorados fueron presentados dos años después de iniciado el proceso, habiendo vencido la fase probatoria y de ratificación de la prueba presentada por los mismos actores, lesionándose la buena fe procesal, razón por la que se debió explicar por qué se ingresó a valorar dicha prueba, cuando tendría que haberse presentado previo juramento de no haber tenido conocimiento de los mismos; tampoco existe argumentación alguna que desvirtué la valoración efectuada por los Jueces de segunda instancia, extremo que denota falta de fundamentación en el AS 971/2018; puesto que incluso la tesis de las autoridades demandadas sobre que el demandante hubiese tenido capacidad económica e ingresos para la adquisición de la propiedad, no es coherente con la demanda, resultando contradictorio con lo afirmado por el mismo actor.

En tal sentido, los Magistrados demandados no podían distorsionar los hechos en que se sustentó la demanda, pues los préstamos y otros dineros solo probarían un hecho posterior a la firma del contrato, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, para poder desvirtuar y presentar prueba pertinente contra dichos documentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos del derecho al juez natural, a la defensa y a la fundamentación de las resoluciones; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 971/2018 de 1 de octubre; y, b) Se ordene la emisión un nuevo fallo debidamente fundamentado y atendiendo a los puntos observados en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 198, presentes la accionante asistida por su abogado; ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 154 a 157 vta., señaló que: 1) En el AS 971/2018, se ingresó a valorar las pruebas en merito a las razones expuestas en el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, que dejó sin efecto el AS 1244/2017, que además dio pie para resolver los agravios planteados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, razón por la que la valoración efectuada no es arbitraria, sino que está sustentada en un fallo constitucional; 2) Debe primar la relevancia constitucional, es así que en la resolución de fondo, se tiene que en relación a la demanda reconvencional, conforme la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la simulación del contrato, se tiene que éste debe ser comprobado con un documento u otro instrumento; en la causa no se tienen estos medios de prueba para ingresar a valorarlos, por lo que lógicamente se declaró improbada la misma; y, 3) La accionante debió haber solicitado el cumplimiento o denunciar el incumplimiento o sobre cumplimiento de la decisión asumida en el AS 971/2018, ante la Jueza de garantías que pronunció el Auto de Amparo Constitucional 006/2018 de 18 de junio y no plantear nuevamente la presente acción tutelar.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentó a la audiencia de consideración de amparo constitucional y tampoco remitió informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 172.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 171.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 187 a 190, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) En el caso en análisis inicialmente se postuló una primera acción de amparo constitucional identificando como acto lesivo el AS 1244/2017, que se hubiese apartado de la línea jurisprudencial sobre la simulación relativa, razón por la que la tutela fue concedida en parte por la Jueza de garantías; empero, en la presente acción de defensa, se advirtió que la impetrante de tutela hizo referencia al fallo constitucional emitido por la Jueza de garantías, en el entendido de que en el mismo no se ordenó en ningún momento que se case el Auto de Vista recurrido en casación y menos se declare improbada la simulación relativa; ii) Lo postulado en la presente acción de amparo constitucional, debe ser de conocimiento de la Jueza de garantías que inicialmente otorgó la tutela a través del Auto de Amparo Constitucional 006/2018, puesto que no se puede determinar a través de una nueva acción de amparo constitucional, si la nueva decisión asumida por las autoridades demandadas se traduce en un cumplimiento tardío, un sobrecumplimiento o una cumplimiento distorsionado de la tutela concedida; y, iii) En relación a que la accionante tiene únicamente la calidad de tercero interesado en la acción de amparo constitucional de la cual emergió el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, se debe tener en cuenta que en la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, se reconoció excepcionalmente la posibilidad de que el tercero interesado ajeno al proceso constitucional, pueda solicitar el cumplimiento o denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de lo resuelto en la resolución constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por la Sentencia 226/2014 de 15 de mayo, el entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, declaró improbada tanto la demanda ordinaria interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, como la reconvencional (fs. 46 a 56).

II.2.  Mediante Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, que resolvió los recursos de apelación planteados contra la Sentencia 226/2014, por los demandantes y la demandada, se revocó en parte el fallo impugnado, en cuanto a la acción reconvencional (fs. 75 a 78).

II.3.  A través del AS 1244/2017 de 4 de diciembre, se resolvió el recurso de casación plateado por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, declarando infundado el mismo (fs. 100 a 106); fallo que fue dejado sin efecto por el Auto de Amparo Constitucional 006/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca constituida en Jueza de garantías, disponiendo se emita nueva Resolución respetando el debido proceso y cumplimiento con la debida fundamentación y motivación, así como el elemento de congruencia (fs. 107 a 112).

II.4.  En cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional 006/2018, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el AS 971/2018 de 1 de octubre, que en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista 26/2017 y su Auto complementario de 14 de marzo de igual año, declarando improbada únicamente la demanda reconvencional de nulidad por simulación relativa, salvando a otro proceso la venta forzosa del lote de terreno (fs. 115 a 124 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural, a la defensa y a la fundamentación de las resoluciones, toda vez que, los Magistrados demandados, declararon improbada su demanda de nulidad por simulación relativa, sin tomar en cuenta que si bien la Jueza de garantías realizó la observación de por qué no se siguió la jurisprudencia referente a la simulación relativa, no debieron ignorar la jurisprudencia que orientó que la valoración es una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se demuestre que se haya incurrido en error de hecho y de derecho, requisitos sin los que se puede abrir la competencia para reevaluar la prueba en casación; de igual forma, correspondía explicar los motivos por los que se ingresó a valorar la prueba presentada de manera extemporánea, cuando tendría que haberse presentado previo juramento de no haber tenido conocimiento de los mismos, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, para poder desvirtuar y presentar prueba pertinente contra los documentos que sustentaron su decisión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional para impugnar decisiones asumidas en mérito a lo resuelto mediante otra acción de defensa constitucional

Sobre el particular, la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional referente a la imposibilidad de impugnar mediante una acción de amparo constitucional las determinaciones asumidas en otra acción tutelar, estableció que: “Con referencia a la imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional contra decisiones de autoridades o particulares que cumplieron lo dispuesto por otro medio de defensa constitucional, la jurisdicción constitucional ha emitido reiterados fallos desde 1999; en este sentido, al constatarse que distintos Jueces y Tribunales de garantías –en la actualidad– no cumplen a cabalidad los precedentes constitucionales y la ratio decidendi plasmados en el horizonte jurisprudencial constitucional de carácter vinculante existente, corresponde realizar una integración de la misma; considerando además, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

III.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial

Respecto al tema que antecede, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo `…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836ˊ.

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: `…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestasˊ.

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada materialˊ.

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que: `i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

(…)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…ˊ.

Del análisis del alcance de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la misma se encuentra acorde al nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos, pues, debemos destacar que la acción de amparo constitucional es un verdadero medio de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dado su alcance jurídico, se instituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente diferente a un proceso ordinario o por lo menos con naturaleza procesal distinta, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales; conforme a esta configuración, una de las principales características de este medio de defensa, es la inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; sin embargo, no podemos desnaturalizar el mismo, y desconocer su diseño y eficacia –al igual que de otros medios de defensa constitucional previstos por el constituyente– activando dichos medios constitucionales contra resoluciones y actos emitidos por autoridades públicas o particulares, fruto de una decisión y/o determinación de una acción de cumplimiento u otro medio de defensa.

En contrario sensu, por una parte y conforme ha señalado ya la jurisprudencia, estaríamos restando eficacia a las resoluciones de los Tribunales y Jueces de garantías, cuya decisión – conforme a la voluntad del legislador y del constituyente– es de ejecución inmediata; y por otra parte, se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales.

En todo caso, cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia, sino también –como se dijo– al acceso efectivo a la justicia previsto en los arts. 115.I de la Norma Suprema; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, postulados que tienen que ser concretizados con mayor razón por los Jueces y Tribunales de garantías, pues su labor se convierte en una figura central y esencial a la hora de solucionar algún conflicto que se somete a su conocimiento, tomando en cuenta el `principio de irradiación constitucionalˊ; GUASTINI, R., La `Constitucionalizaciónˊ del ordenamiento jurídico: El caso italiano. En `Neoconstitucionalismo (s)ˊ, edición de Miguel Carbonell, editorial Trotta S.A., Madrid 2003, págs. 62 y ss...

Asimismo, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)(las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la posibilidad del tercero interesado de plantear la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento

Al respecto, el ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: “…Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…”.

Así también el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, estableció: “De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: `…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional…”.

Respecto a la legitimación para plantear la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento, que es reconocida a las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional, demandante - demandado y de manera extensiva también al tercero interesado, conforme lo desarrolló la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, que al respecto señaló: “A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ‘Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesadopueda resultar afectada” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, en sus elementos del derecho al juez natural, a la defensa y a la fundamentación de las resoluciones, toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el AS 971/2018, declarando improbada su demanda de nulidad por simulación relativa, sin tomar en cuenta que si bien la Jueza de garantías realizó la observación de por qué no se siguió la jurisprudencia referente a la simulación relativa, no debieron ignorar la jurisprudencia que orientó que la valoración es una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se demuestre que se haya incurrido en error de hecho y de derecho, requisitos sin los que se puede abrir la competencia para reevaluar la prueba en casación; de igual forma, correspondía explicar los motivos por los que se ingresó a valorar la prueba presentada de manera extemporánea, cuando tendría que haberse presentado previo juramento de no haber tenido conocimiento de los mismos, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, para poder desvirtuar y presentar prueba pertinente contra los documentos que sustentaron su decisión.

Identificada la problemática, es necesario precisar que de antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que dentro la demanda ordinaria interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, así como la reconvencional de nulidad de transferencia por simulación, el entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 226/2014, declarando improbadas ambas demandas, fallo que fue recurrido en apelación y resuelto por Auto de Vista 26/2017, que revocó en parte la Resolución impugnada, declarando probada solo la demanda reconvencional; decisión que al ser recurrida en casación generó la emisión del AS 1244/2017, que a su vez, fue dejado sin efecto por el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca constituida en Jueza de garantías, que dispuso se emita nueva Resolución respetando el debido proceso y cumplimiento con la debida fundamentación y motivación, así como observando el principio de congruencia, pronunciando en consecuencia, los Magistrados demandados el AS 971/2018, que casó parcialmente el fallo recurrido en casación, declarando improbada únicamente la demanda reconvencional de nulidad por simulación relativa y salvando a otro proceso la venta forzosa del lote de terreno en litigio.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis y revisión del memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que la impetrante de tutela, acusa que las autoridades demandadas que pronunciaron el AS 971/2018, vulneraron los derechos que ahora reclama, al declarar improbada su demanda de nulidad por simulación relativa, dejando de lado su propia jurisprudencia que orientó respecto a que la valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se demuestre que se haya incurrido en error de hecho y de derecho, en tal sentido, al no haberse cumplido dichos requisitos por el casacionista, no se podía abrir la competencia del Tribunal de casación para reevaluar la prueba; además de ello, los ahora demandados, tampoco explicaron los motivos por los que se ingresó a valorar la prueba presentada de manera extemporánea en la causa; empero, se debe tener en cuenta que si bien la accionante en el escrito de subsanación de la presente acción de defensa hizo referencia a que no está pidiendo el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional anterior, en la que no fue actora ni demandada, razón por la que no existirá duplicidad de demandas constitucionales y tampoco estaría facultada para pedir el cumplimiento del fallo constitucional anterior; no es menos evidente que a más de hacer dicha aclaración, de la revisión y análisis tanto del memorial principal de la presente acción tutelar, como el de subsanación, se evidencia que la hoy accionante vincula las supuestas lesiones que le hubiese causado el AS 971/2018, a lo dispuesto por la Jueza de garantías en el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, arguyendo que si bien la Jueza de garantías realizó la observación de qué no se siguió la jurisprudencia referente a la simulación relativa, no se debió ignorar la jurisprudencia referente a la imposibilidad de reevaluar la prueba en casación cuando no se cumple con los requisitos de explicar cuál el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido los jueces de instancia; en tal sentido, a partir de dicha vinculación –lo dispuesto por la Jueza de garantías y lo desarrollado por los Magistrados demandados en el AS 971/2018–, es evidente que la ahora impetrante de tutela, cuestiona el contenido de una resolución emergente del cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, cuestionando que las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta otra línea jurisprudencial y explicar los motivos por los que se valoró la prueba sobre la simulación relativa.

En este marco, se observa claramente que la ahora impetrante de tutela, interpuso esta acción de amparo constitucional; sin tener en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se tiene ampliamente desarrollado que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones emergentes del cumplimiento de resoluciones de otras acciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); es decir, que conforme ya se expuso, la accionante incurrió en el error de vincular todo el fundamento de la presente acción de defensa a lo resuelto por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca constituida en Jueza de garantías en el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, en cuyo cumplimiento se dictó el AS 971/2018, razón por la que, siendo evidente la conexitud entre la presente acción tutelar y el fallo constitucional antes referido, no se puede ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa.

En tal entendido, si la hoy impetrante de tutela consideraba que, a tiempo de la emisión del AS 971/2018, se incumplió o sobrecumplió lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional 006/2018, tenía a su alcance la posibilidad de plantear el recurso de queja, pues, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuenta con la legitimación suficiente para hacerlo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 187 a 190, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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