SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

1)

De lo mencionado se pudo concluir que el AS 452/2019, nunca dio respuesta a los siguientes puntos: 1) Respecto a la omisión de la prueba específicamente indicada; es decir, tanto la testifical como la documental; 2) Al reclamo sobre la conclusión incorrecta a la que arribó el Auto de Vista S.C.C II 250/2018, respecto a que no se hubiera citado la prueba omitida, cuando si hubo señalamiento expreso; 3) Sobre cuál era la norma que obligaría a identificar la prueba omitida, esto al momento de haberse acusado la violación al art. 45 de la norma adjetiva Civil; y, 4) Sobre la incorrecta introducción del fundamento jurídico de la prueba por parte del Tribunal de alzada, supliendo la labor del Juez de primera instancia.

Hugo Francisco Martínez Pastor, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) El 2011 la solicitante de tutela, suscribió un contrato anticrético con Cristina Meneses Rodas de Villa por la suma de $us6 000, pero a raíz de la venta de inmueble al ahora tercero interesado el 2012, tuvo que acceder a otro contrato de anticrético con éste, por el monto de $us10 000, lo que demostró que se produjo novación objetiva y subjetiva, la primera porque cambió el objeto de la obligación de $us6 000 a $us10 000, esto tomando en cuenta que el anticrético es una obligación pecuniaria cual tiene por objeto el capital, mientras que el inmueble es la garantía; por otro lado, la novación subjetiva fue producida a momento del cambio de persona obligada frente a la accionante; 2) Existe un recibo firmado por la ahora impetrante de tutela que expresamente refiere “he recibido un pago parcial y ahora solamente se me adeuda 3.000” (sic); 3) En la demanda ordinaria, la mencionada implícitamente aceptó que se produjo novación subjetiva, al demandar solamente al ahora tercero interesado y no así a Cristina Meneses Rodas de Villa; 4) El Auto Supremo ahora impugnado tiene como límite el recurso de casación que fue planteado, el cual señaló en cuanto a la valoración de la prueba testifical, que la misma fue descartada en Sentencia, por resultar impertinente, luego en apelación, esa falta de pronunciamiento, no fue demandada; por lo tanto, en casación al resultar un hecho nuevo que se estaría introduciendo en esa instancia, no podía hacer referencia alguna al respecto; y, 5) En cuanto a que no se hubiera reclamado una indebida valoración sino una incorrecta conclusión a la que hubiera arribado; resulta ser una tautología, pues para llegar a una conclusión inevitablemente se tiene que valorar; es decir, que para alegar que son $us3 000.- lo que se debe, se tiene que partir de la valoración que se hizo del recibo de 17 de agosto de 2017, y referir que dicho documento fue firmado en su buena fe, lo que no significa defecto de valoración, pues si fue de mala o de buena fe; en los hechos, materialmente existe este documento.

Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.ii) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la coherencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; criterio último aplicable también tratándose del recurso de casación.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expuestos por las autoridades ahora demandadas, en el AS 452/2019, se advierte que en cuanto a las denuncias planteadas por la impetrante de tutela sostuvieron lo siguiente: 1) La autoridad judicial en primera instancia, explicó claramente la sustitución del primer contrato por el segundo; es decir, que motivó y fundamentó de manera suficiente las razones para que se dé la novación, y por ello, consideró que no procedía la devolución de $us9 000, sino simplemente $us3 000.-, y que el hecho que los Vocales considerasen que no se motivó ni fundamentó, no fue evidente, pues la ampliación efectuada por ellos a lo fundamentado por la Jueza a quo, ratificó que existió novación; 2) De conformidad a lo previsto por el art. 265.III del mencionado Código, el Tribunal de apelación, tiene facultad inclusive para decidir sobre puntos ignorados en sentencia; consecuentemente, el haberse ampliado los fundamentos de la novación, no significó actuar arbitrariamente; por el contrario, dieron cumplimento a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I del mencionado Código; 3) En cuanto a que se hubiera aplicado erróneamente el art. 265 del CPC, por considerar que el Tribunal de apelación no contaba con competencia para suplir la motivación y fundamentación extrañada en Sentencia, además de que no podían existir dos competencias para una misma situación; al respecto, debe tenerse presente que ante la interposición de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, se apertura la competencia del tribunal de segunda instancia, a efectos de fiscalizar la sentencia y el proceso, más aún si la parte recurrente, cuestionó la motivación y fundamentación; razón por la cual, dicha instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I de la norma supra nombrada, tenía la obligación de dar respuesta, como aconteció en el presente caso; 4) Con relación a que la recurrente no hubiera especificado la prueba omitida, aspecto que según sus reclamos no fue cierto, pues de manera precisa hubiera reclamado la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, y que la Jueza de la causa no tomó en cuenta pero que los Vocales suplieron indebidamente incorporando el art. 148 del CPC para dar validez a dichos documentos; al respecto, a tiempo de apelar de la sentencia, la recurrente sostuvo que en ninguna parte de la sentencia se hubieran valorado todos los documentos, lo que quiere decir, que el reclamo fue general; es decir, no precisó la prueba omitida de valoración, resultando evidente el argumento de los Vocales, esto, de acuerdo a lo establecido por los art. 271 y 274 de la norma adjetiva civil; y, 5) Por otro lado, con relación a que la Jueza a quo no hubiera tomado en cuenta el recibo mencionado en el punto anterior, dicho extremo no fue evidente, dado que en todo caso, fue una de las razones conducentes para concluir que existió novación, pues señaló, que en dicho documento la entonces demandante, reconoció el saldo de $us3 000.-, pendiente de devolución.

De  los antecedentes se extrae que en el recurso de casación presentado por la ahora peticionante de tutela contra el AS 452/2019, expuso como agravios –base de la presente acción de amparo constitucional–, la ilegalidad y falta de competencia con la que actuaron las autoridades de segunda instancia, al suplir la omisión causada por la Jueza de la acusa, por no haber fundamentado respecto al instituto de la novación, toda vez que no podían coexistir dos competencias sobre una misma situación; y por otro lado, que no se hubiera acusado en apelación la prueba que supuestamente no fue analizada, cuando en los hechos sí se hizo referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, supliendo nuevamente el Tribunal de alzada al referir el art. 148.II.4 como fundamento de validez del documento cuestionado, sin tomarse en cuenta que no existía norma alguna que obligue a citarse la prueba supuestamente omitida.

De la revisión del AS 452/2019 pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se advierte que, realizaron una amplia exposición de los fundamentos y de las disposiciones jurídicas que consideraban como aplicables al caso que fue puesto en su conocimiento, así como jurisprudencia y doctrina que en su criterio, correspondía ser tomada en cuenta para resolver la causa, base sobre la cual, el señalado Tribunal otorgó los fundamentos necesarios que demostraron las razones que llevaron a sus autoridades a asumir la decisión de declarar infundado el recurso, pues en cuanto al primer agravio expuesto, se respondió de manera amplia y por demás suficiente, que la Jueza a quo explicó claramente, las razones para que se dé la novación, y los Vocales solamente ampliaron los fundamentos de aquella, ratificando que existió novación, sosteniendo asimismo que dichas autoridades efectivamente tenían la facultad inclusive para decidir sobre puntos ignorados en sentencia; consecuentemente, su actuar no fue arbitrario, sino que en todo caso dio cumplimento a lo dispuesto por el art. 265.III del CPC; puesto que los mismos, ante la interposición de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, contaban con la competencia en su favor para revisar la sentencia y el proceso, más aún sin la parte recurrente, cuestionó la motivación y fundamentación del fallo de primera instancia; razón por la cual, dicha instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I de la norma supra nombrada, tenía la obligación de dar respuesta, como aconteció en el presente caso. Por otro lado y con referencia al segundo agravio, la recurrente solo hizo referencia a la falta de valoración de toda la documental, advirtiendo un reclamo general, pese a ello, se le hizo notar a la ahora accionante, que el recibo que supuestamente no ha sido valorado, fue un extremo no evidente, pues constituyó en una de las razones conducentes para concluir que existió novación, ya que fue su persona quien en dicho documento, reconoció el saldo de $us3 000.- pendiente de devolución. De esta manera, se pudo observar la respectiva concordancia entre lo pedido y lo demandado como agravio, con los pronunciamientos emitidos en las determinaciones, cumpliendo de esta manera, con los lineamientos determinados por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal.

En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos se llega a la conclusión que no fueron evidentes las denuncias alegadas por la accionante al no observarse deficiencias en la fundamentación o motivación del AS 452/2019 que ameriten conceder la tutela impetrada, teniéndose más al contrario, una clara explicación de las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación, no siendo cierto lo señalado, debido a que fueron expuestos adecuadamente los motivos de la determinación asumida, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para establecer la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”, correspondiendo de esta manera, denegar la tutela impetrada.