SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Sostuvo que una vez pronunciado el Auto de Vista S.C.C II 250/2018 de 19 de septiembre, mismo que igualmente lesionó sus derechos al confirmar la Sentencia 87/2018, interpuso recurso de casación, alegando como lesivos, los siguientes actuados: a) Errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), por haber sustituido los Vocales, el trabajo del Juez de primera instancia con relación al instituto de la novación objetiva y subjetiva “…con la transgresión de normas específicas como el Art. 56.1 de la LOJ y el principio de pertinencia de la resolución previsto por el art. 265.I del CPC, acusando además la actuación sin competencia de las autoridades de alzada…” (sic); b) Se hizo cita del art. 226 del CPC y su concordancia con el art. 265.III de igual norma; c) Omisión total de la valoración de la prueba, al no haber hecho mención a un recibo “…de FS.17 DE AGOSTO DE 2017” (sic), así como a la testifical, aclarando que la denuncia no fue realizada respeto a una incorrecta valoración, sino a una omisión completa de la misma; d) Violación del art. 213 del CPC; y, e) Vulneración del art. 145 de dicho Código adjetivo civil, por no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas producidas.
Manifestó que los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo (AS) 452/2019 de 2 de mayo, no hicieron referencia al indicado art. 226 del CPC, tampoco respecto a la omisión total de la valoración de la prueba, especialmente la testifical, señalando que no hubiera sido citada la prueba que supuestamente fue omitida, cuando en los hechos no existe norma alguna que establezca este deber, además que dicha omisión fue total, aspectos que trascienden en una falta de motivación y fundamentación; por otro lado, con relación al recibo de 17 de agosto de 2017, no fue motivo de impugnación su incorrecta valoración, sino la incorrecta conclusión a la que se arribó en el Auto de Vista.
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Andrés Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 44 a 45 vta., refirieron lo siguiente: a) En cuanto a la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, al no valorarse la declaración de los testigos de cargo, y que además no existiría norma alguna que obligue a una parte a precisar la prueba que supuestamente fue omitida, manifestaron que la prueba testifical fue valorada pero desechada porque fue considerada referencial; b) En el recurso de apelación no se reclamó de manera clara la falta de valoración de los testigos de cargo, razón por la cual, el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018 no se pronunció al respecto; de tal manera, que en casación se vieron impedidos de ingresar a analizar dicha prueba; c) La SCP 0087/2004 de 23 de julio, respecto a la valoración omitida de la prueba, sostuvo que no bastaba indicar la omisión, sino además la condición relevante capaz de cambiar el sentido del fallo; d) Con relación a la denuncia que no se acusó en casación la incorrecta valoración del recibo de 17 de agosto de 2017, sino la incorrecta conclusión a la que arribó el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018, la impetrante de tutela en casación denunció de manera textual “…pues expresamente hago referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017…”(sic); es decir, que si demandó sobre una supuesta falta de valoración del citado recibo, motivo por el cual, se le señaló en el AS 452/2019, que esa prueba efectivamente había sido valorada; e) Con referencia a que la Jueza de primera instancia, nunca hubiese mencionado la figura de la novación como sustento de la Sentencia 87/2018, por lo que los Vocales de alzada no podían suplir tal argumentación, tampoco resultó ser un extremo evidente; sin embargo, sí se advirtió la consideración de dicho instituto en la Sentencia 87/2018 y a momento de fallar en segunda instancia, las autoridades de dicha instancia, simplemente ampliaron los fundamentos de la materialización de la novación, por lo tanto no existió la alegada suplencia; y, f) Finalmente, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación sobre el art. 226.II del CPC con relación al art. 265.III de igual norma, no fue evidente; toda vez que, sí se brindó respuesta amplia en el punto 2 de los fundamentos del AS 452/2019.
Entre los elementos que forman parte del debido proceso en su faceta adjetiva, se tienen, entre otros, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como el derecho a la valoración razonable de la prueba. Sobre los primeros componentes (fundamentación y motivación de las resoluciones), la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales superiores que conozcan los correspondientes Recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de casación planteado por la ahora impetrante de tutela, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes extremos: a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 265 del CPC, frente a una situación advertida tanto al Tribunal de alzada, a quienes se reclamó que la Jueza de primera instancia, omitió completamente fundamentar su decisión respecto a la aplicación del instituto de la novación objetiva y subjetiva, y que si bien reconocieron esa falencia, fueron ellos mismos que suplieron dicho defecto, “…QUE ES ABSOLUTAMENTE ILEGAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), pues no podían actuar frente a la obligación dispuesta por el art. 213.3 del CPC que recaía sobre la Jueza de la causa, toda vez que no pueden coexistir dos competencias sobre una misma situación, cuya consecuencia debería ser la nulidad; y, b) Con relación a que no se hubiera acusado en apelación la prueba que supuestamente no se hubiese analizado, no fue evidente; puesto que, sí hizo referencia a la falta de valoración del recibo de 17 de agosto de 2017; al respecto, las autoridades de segunda instancia suplieron indebidamente “…introduciendo el art. 148.II.4) como fundamento de validez del documento cuestionado, siendo que ello ni siquiera está citado por la Jueza de causa…” (sic) incurriendo con ello el Auto de Vista en una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 265.III del citado Código. Debe tenerse presente de igual forma, que no existe norma alguna que obligue a hacer mención de la prueba supuestamente omitida, sino que ello resulta de la aplicación del art. 145 de la norma adjetiva civil, mismo que se acusó de transgredido en el recurso de apelación; toda vez que, el mencionado imponía la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas, precisando cuales coadyuvaron a formar la convicción y cuales fueron desestimadas. Al respecto, el Auto de Vista no hizo referencia alguna a esta acusación realizada en apelación, lo que trasciende en una omisión total de fundamentación y valoración de las pruebas.
Corresponde asimismo referir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara; pues si bien, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; sin embargo, se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer indubitablemente, las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos que fundaron la resolución y conllevaron a asumir la determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR