SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Beatriz Cortés Vázquez y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 50 a 60, señalaron lo siguiente: 1) De los datos que aporta este proceso, se tiene incoada la acción de amparo constitucional el 7 de junio de 2019, según cargo de presentación ante el Juez de garantías y, habiendo la impetrante de tutela conocido el Auto de Vista 29/2018 el 6 de diciembre de 2018, conforme la diligencia correspondiente, transcurrieron seis meses al 6 de junio 2019, de modo que presentada la acción de defensa el 7 de junio de similar año, se tiene vencido el plazo, lo que hace improcedente esta acción tutelar; 2) el Auto de Vista confutado, reflejó la observancia de los arts. 396.3 y 398 del CPP, es decir, el límite de la competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, es decir, los argumentos del recurso y su contestación, dentro los que no se contemplaba lo actualmente argüido por la accionante. Si bien, la norma nutrida con un carácter de excepcionalidad previno la prescripción de la acción penal en materia de delitos contra la libertad sexual, en cuatro años posteriores al alcance de la mayoría de edad de la víctima, debemos situarnos en el aspecto racional de esta circunstancia, vale decir, al alcance de la capacidad de ésta, que lógicamente la habilitaría al ejercicio de la acción penal; sin embargo, a partir de los antecedentes del proceso de referencia, ya es ejercitada por la también titular del de ese derecho, como es la madre, lo que implicó restricción de la acción penal ulterior por el mismo hecho; 3) Con relación al instituto de la prescripción regulada en el Código de Procedimiento Penal en su art. 30, “El término de la prescripción empezará correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, norma procesal no susceptible de aplicación en el presente caso “y de suyo importante” (sic), por cuanto el cómputo del plazo implica precisión en el tiempo, que a su vez constituye una circunstancia inmersa en el ilícito desde su inicio hasta su vencimiento, por ello, en un acto de respuesta precisa al justiciable, se ponderó posible tiempo del acontecer del hecho bajo el parámetro deducido de aporte de la investigación (enero a diciembre de 2006), como se tiene expresado en la Resolución rebatida, estableciendo así el vencimiento del plazo vinculado a la penalidad prevista por el delito atribuido; y, 4) El contenido de la Resolución de alzada resultó explicativo desde el análisis no solo de los fundamentos del recurso de apelación, sino de los contenidos de la excepción opuesta, de los de la parte adversa reflejados en la propia prueba de la accionante y las razones legales que llevaron a la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación deducido por la víctima y por consiguiente la confirmación debidamente motivada y fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
- III.2. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
- será el interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad.
- Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que ‘de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR