SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

concedió

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 136 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto Definitivo 70/2016, emitido por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la misma localidad, consecuentemente nulo el Auto de Vista 29/2018, emanado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Que el titular a cargo del proceso penal de violación niña, niño y adolescente seguido por el Ministerio Público contra de Luciano Ajarache Choque, emita una nueva resolución del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado, debiendo advertir los fundamentos planteados en la presente acción tutelar, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Considerando que el Ministerio Público imputó por el delito descrito en el art. 308 bis del CP, el Juez ahora codemandado, a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción debió tener en cuenta el art. 101 del CP, que en su inc. a) establece el mismo periodo de prescripción de la acción penal entre ocho años para delitos que tenga señalada pena privativa de libertad de seis años o más de seis años, con el añadido en la última parte de dicha norma que los delitos de violación, abuso y explotación sexual de los cuales las víctimas hubieran sido personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente no prescribe la acción hasta cuatro años después de que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad; es decir, el Auto Definitivo 70/2016, debía contener una consideración en cuando a establecer la edad exacta de la víctima relacionarla también a la fecha del hecho sucedido y si éstas eran vinculatorias a la aplicación de las previsiones del art. 129 inc. 1) del CPP, razonamiento que también debió fundarse conforme al art. 60 de la CPE, que contempla que es deber del Estado, sociedad y familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; así también, la autoridad jurisdiccional debió hacer una diferenciación de las razones del porqué no sería aplicable el art. 101 del CP; concluyendo que la Resolución cuestionada vulneró el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, porque no abarcó las normas de protección de niñas, niños y adolescentes; y, 2) De acuerdo al informe presentado por los Vocales ahora demandados, se conoce que el Auto de Vista 29/2018, fue emitido bajo los parámetros establecidos en los arts. 396.3 y 398 del CPP, limitando la competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados en la Resolución recurrida, en consecuencia aquella decisión no estuvo al alcance de analizar precisamente los fundamentos emitidos por este Tribunal  de garantías constitucionales, por lo que corresponde anular dicha determinación.