SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 136 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto Definitivo 70/2016, emitido por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la misma localidad, consecuentemente nulo el Auto de Vista 29/2018, emanado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Que el titular a cargo del proceso penal de violación niña, niño y adolescente seguido por el Ministerio Público contra de Luciano Ajarache Choque, emita una nueva resolución del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado, debiendo advertir los fundamentos planteados en la presente acción tutelar, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Considerando que el Ministerio Público imputó por el delito descrito en el art. 308 bis del CP, el Juez ahora codemandado, a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción debió tener en cuenta el art. 101 del CP, que en su inc. a) establece el mismo periodo de prescripción de la acción penal entre ocho años para delitos que tenga señalada pena privativa de libertad de seis años o más de seis años, con el añadido en la última parte de dicha norma que los delitos de violación, abuso y explotación sexual de los cuales las víctimas hubieran sido personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente no prescribe la acción hasta cuatro años después de que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad; es decir, el Auto Definitivo 70/2016, debía contener una consideración en cuando a establecer la edad exacta de la víctima relacionarla también a la fecha del hecho sucedido y si éstas eran vinculatorias a la aplicación de las previsiones del art. 129 inc. 1) del CPP, razonamiento que también debió fundarse conforme al art. 60 de la CPE, que contempla que es deber del Estado, sociedad y familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; así también, la autoridad jurisdiccional debió hacer una diferenciación de las razones del porqué no sería aplicable el art. 101 del CP; concluyendo que la Resolución cuestionada vulneró el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, porque no abarcó las normas de protección de niñas, niños y adolescentes; y, 2) De acuerdo al informe presentado por los Vocales ahora demandados, se conoce que el Auto de Vista 29/2018, fue emitido bajo los parámetros establecidos en los arts. 396.3 y 398 del CPP, limitando la competencia del Tribunal de alzada a los aspectos cuestionados en la Resolución recurrida, en consecuencia aquella decisión no estuvo al alcance de analizar precisamente los fundamentos emitidos por este Tribunal de garantías constitucionales, por lo que corresponde anular dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
- III.2. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
- será el interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad.
- Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que ‘de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR