SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2016, formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente contra Luciano Ajarache Choque, habida cuenta que el 2 de mayo del mismo año, se enteró que su hija menor de edad AA fue vejada sexualmente el 2006, cuando tenía cinco o seis años de edad.
En el desarrollo del proceso penal, el 10 de agosto de 2016, el imputado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto de Definitivo 70/2016 de 19 de agosto, emitido por Arnold John Campos Atanacio, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, quien declaró fundada la excepción precitada en favor del entonces denunciado, por tal motivo interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 29/2018 de 3 de diciembre, declararon la improcedencia de la apelación incidental y confirmaron la resolución de primera instancia. Señalando “…En la relación fáctica de la resolución fiscal imputación formal se establece que la víctima a la fecha cuenta con la edad de 14 a 15 años. Asumiendo que el hecho habría ocurrido cuando contaba la edad de 5 a 6 años se colige un transcurso de tiempo de 8 a 9 años (diez años), o sea; no se establece con precisión la fecha de acontecer del hecho cuya importancia radica en su vinculación con la circunstancia de tiempo…” (sic), como también refirieron que el informe policial de la investigadora Lourdes Cáceres Villanueva, concluyó que el hecho data del 2006, la entrevista a la víctima menor AA, quien manifestó que el hecho hubiera ocurrido en el mismo año, certificado médico forense expedido por Wilma Gabriel en el que por el tiempo transcurrido no se pudo tomar muestra alguna de la víctima, advirtiéndose no existir elementos objetivos para establecer la fecha del probable hecho incriminado, en razón de no haberse logrado por lo menos aproximación a los meses del 2006, no obstante, pretendiendo asumir que desde el 2006 al 10 de agosto de 2016, en que se opuso la excepción transcurrieron más de nueve años, considerando el año de nacimiento de la víctima 25 de octubre de 2001 que permitió la aproximación de edad al tiempo del presunto hecho.
Alegó que, el citado Auto de Vista 29/2018, basó su decisión en argumentos que no son aplicables al caso en concreto, alejándose de la presencia de una menor de edad quien resultaría ser víctima del hecho, indicándose de manera textual, que: “En el presente caso, se carece de precisión respecto del momento de consumación del delito, sin embargo la pretensión expuesta líneas arriba (que se ejercita a propósito de establecer exigencia legal), teniéndose datas respecto a la denuncia”, así también se señaló que “… los art. 29.3 del código de procedimiento penal que regulan los casos dentro de los cuales prescribe la acción penal: 1° en 8 años para los delitos que tienen una pena prevista cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años…” “… El término de la prescripción de empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
- III.2. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
- será el interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad.
- Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que ‘de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR