SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso en su componente de debida fundamentación, protección pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y el derecho a la igualdad de partes, toda vez que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro emitió el Auto Definitivo 70/2016 de 19 de agosto, por el que determinó la extinción de la acción por prescripción y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento pronunciaron el Auto de Vista 29/2018 de 3 de diciembre, ratificando el Auto de primera instancia, sin considerar lo dispuesto en la parte in fine del art. 101 del Código Penal, habida cuenta que la víctima directa del hecho criminoso fue una menor de catorce años de edad.
En el presente caso, se aclara que bajo el principio de subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el Juez de primera instancia –ahora codemandado–, toda vez que, aquellas corresponden ser reclamadas mediante el recurso de apelación, como en efecto lo hizo la impetrante de tutela, analizándose únicamente en esta en acción tutelar la Resolución del Tribunal de alzada por ser la última instancia recursiva, por lo tanto en relación a dicha autoridad corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese marco, de obrados se tiene que por memorial de 10 de agosto de 2016, Luciano Ajarache Choque ‒ahora tercero interesado‒ interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1), que fue resuelta por Auto Definitivo 70/2016, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni, que declaró con lugar y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, consecuentemente la extinción de la acción penal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CPP, y consiguiente archivo de obrados (Conclusión II.2).
En tal sentido, Getrudis Condori Mamani de Ajarache –hoy impetrante de tutela–, en representación de la menor víctima presentó apelación incidental contra el Auto Definitivo citado supra (Conclusión II.3), recurso que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, quienes mediante Auto de Vista 29/2018, confirmaron la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente archivo de obrados (Conclusión II.4). Dicha Resolución, motivo de la presente acción de amparo constitucional, sustentó su determinación en que dando cumplimiento a los arts. 396.3 y 398 del CPP, limitaron su competencia a los aspectos cuestionados en la Resolución recurrida, vale decir, los argumentos del recurso de apelación y la contestación alegada por el imputado.
Ahora bien, mediante la presente acción de defensa se pretende que la jurisdicción constitucional realice la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria, misma que como se dijo es permisible excepcionalmente, siempre y cuando se presente una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia revisar si el caso se adecúa a alguno de los presupuestos señalados.
Del análisis efectuado, se advierte que la accionante cumplió con la exigencia de los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda de manera excepcional realizar la labor de interpretación de legalidad ordinaria; advirtiendo que efectuó una exposición suficiente de las razones por las que considera que la fundamentación efectuada por los Vocales codemandados en el Auto de Vista 29/2018, es arbitraria y con error evidente, al haberse fundado en argumentos no aplicables al caso, sin tener en cuenta que la víctima del delito era una menor de edad, por lo que correspondía dar aplicación a lo estatuido por la parte in fine del art. 101 del CP, que textualmente dispone: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad” inobservando las normas favorables a menores de edad en atención a la protección reforzada que les brinda la Norma Suprema; en consecuencia, si los Vocales demandados daban una correcta aplicación a las normas se habría revocado la Resolución del Juez a quo, que dispuso dar lugar a la extinción de la acción penal por prescripción; consecuentemente correspondía cumplir lo dispuesto en la parte in fine del art. 101 del CP, para que la acción penal no se extinga, dado que la víctima del delito es menor de edad.
La solicitante de tutela, manifiesta que de manera errada, las autoridades judiciales hoy demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, toda vez que, se limitaron a transcribir el informe de la investigadora y por otro lado inobservaron la aplicación de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, sin fundamentar los motivos que originaron su determinación y menos las razones que dieron lugar a que se aparten de la normativa pertinente. Lo desarrollado permite establecer el nexo de causalidad entre la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la insuficiente fundamentación de la Resolución y los derechos denunciados como lesionados, explicando la relevancia constitucional, como es la inobservancia de las normas.
Aspectos que demuestran una explicación puntual del por qué la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales resultó carente de debida fundamentación y motivación y la inobservancia de las normas a aplicarse; conforme lo mencionado, se tienen cumplidas las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional para realizar la tarea de interpretación de legalidad ordinaria, correspondiendo en consecuencia revisar la labor efectuada por los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado. Para el efecto nos referiremos al art. 29.3 del CPP, cuestionado por su aplicación, por los Vocales hoy demandados para confirmar la Resolución del Juez de primera instancia.
Ahora bien, en atención al bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410.II de la CPE, las autoridades judiciales del país deben dar cumplimiento a lo establecido por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, consecuentemente debe aplicarse lo dispuesto sobre la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cuanto estos instrumentos garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de niños, niñas adolescentes y la protección y asistencia de estos contra la violencia.
Así la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1152 de 14 mayo 1999; en el art. 3, se introduce el principio del interés superior del niño, al señalar que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, respecto al tema de la violencia sexual, la Convención citada, señala en su art. 19, que: “los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso sexual, y que estas medidas deben contemplar mecanismos eficaces para la atención y tratamiento de estos casos”. El párrafo segundo de este artículo señala lo siguiente: “Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales, con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. En consonancia los arts. 34, 36 y 39 de la misma Convención, establecen una protección especial que se debe otorgar a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.
El Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, garantiza a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Asumiendo el Estado esta garantía como función principal y en consecuencia establece el principio del interés superior de estos, entendiéndose como: Toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio, sus derechos y garantías y los derechos de las demás personas.
Asimismo el art. 145 de la referida normativa especial, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal física, psicológica y sexual, por lo tanto no pueden ser sometidos a torturas ni otras penas o tratos crueles inhumanos. El Estado en todos sus niveles tiene la obligación de protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
Finalmente, tomando en cuenta que el criterio asumido por el legislador para que ciertos delitos como el de violación a menores de edad no prescriban hasta cuatro años posterior a que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad, se constituye en una garantía del Estado en función del cumplimiento de los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos del cual nuestro país es suscriptor, habiéndose impuesto el plazo citado precedentemente, en función de que la víctima del ilícito hubiese alcanzado la mayoría de edad y consciente de los sucesos traumáticos que pudo haber sufrido y con la suficiente capacidad de poder hablar al encontrarse en un contexto favorable para dar cuenta del hecho dada su madurez, logrando por cuenta propia plantear un proceso penal contra su agresor o en su caso se continúe con la tramitación de haberse iniciado previamente; en ese contexto la parte in fine del art. 101 del CP, al prever que, en los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas fueron personas menores de catorce años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro años después que la víctima hubiera alcanzado la mayoría de edad, de manera específica se refiere aquellos delitos en los que no prescribe la acción penal cuando estos fueron cometidos contra menores de catorce años de edad y que en todo caso en atención a la protección que el Estado brinda a este grupo vulnerable de la sociedad, los menores víctimas de uno de esos ilícitos, pueden formular la respectiva denuncia inclusive hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad, lo que en el caso de autos, no ocurrió por cuanto la denunciante fue la madre de la menor víctima del injusto, que a la fecha de presentación de la denuncia, aún era menor de edad.
En esa línea, la autoridad jurisdiccional a momento de considerar una excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada en delitos en los que la(s) víctima(s) sea(n) menor(es) de edad, previamente a asumir una determinación, deberá tener presente si el caso se configura a la parte in fine del art. 101 del CP, siendo subsistente la persecución penal cuando la víctima hubiera sido menor de catorce años y no transcurrieron cuatro años desde que esa persona –víctima–, cumplió la mayoría de edad. Lo manifestado precedentemente, permite concluir que las autoridades demandadas, en la emisión del nuevo auto de vista, deberán efectuar una adecuada interpretación y aplicación a las previsiones contempladas en el Código Penal sustantivo, conforme lo anotado se advierte que las autoridades demandadas incurrieron además en la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación por ser arbitraria, al inobservar la norma aplicable al caso y aquellas que velan por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que enfáticamente se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
- III.2. Consideración y cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
- será el interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad.
- Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que ‘de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR