SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S1
Fecha: 28-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Juez codemandado formuló excusa, fue declarada ilegal por la Sala que resolvió la misma, restableciéndose su competencia, por lo que mal se puede decir que actuó sin ella; y, si hubiera obrado cuando estaba en trámite la excusa, el mecanismo constitucional idóneo para denunciar esta actuación, conforme al Código Procesal Constitucional, es el “…Recurso Directo de Nulidad regulado en su Art. 143 y siguientes…” (sic); 2) Como consecuencia de una declaratoria de rebeldía surge el mandamiento de aprehensión y, la herramienta para revertir esta situación es la previsión establecida en el art. 91 del CPP, que el accionante utilizó, habiendo al autoridad judicial demandada atendido su solicitud con relación a dejar sin efecto dicho mandamiento -según sus propias afirmaciones-; pero, señaló también, que no se consideró su justificación de legítimo impedimento, decisión que por regla general es impugnable, dejando claro que es un aspecto que no está vinculado con una posible restricción de su derecho a la libertad, no pudiendo ser atendida esta circunstancia a través de esta acción tutelar; además que, no se acreditó que se hubiera ejecutado el mismo, como tampoco se advierte de los antecedentes que persista esta determinación; en consecuencia, no hay acto alguno que ponga en riesgo el referido derecho; 3) Con relación a los posibles defectos procesales en que incurrieron la autoridades demandadas, la vía para su reclamo es la incidental, a fin de que advertidos del defecto determinen lo que en derecho corresponda; el hecho de estar pendiente la Resolución de rechazo y sobreseimiento o que la fecha de audiencia no correspondería, son temas jurisdiccionales ordinarios que no tiene vinculación con los derechos a la libertad o la vida y no corresponde que sean atendidos en la jurisdicción constitucional; 4) Sobre la declaratoria de rebeldía dictada a través del Auto 126/2019 de 11 de julio, se conoce que la autoridad judicial ante el apersonamiento del ahora accionante, dejó sin efecto la medida de carácter personal dispuesta, en estricta aplicación del art. 91 del CPP, no existiendo acto que hubiera atentado contra su derecho a la libertad; 5) Acerca del señalamiento de audiencia de medidas cautelares por el Tribunal demandado, sin considerar la inexistencia de imputación formal, se debe considerar que el simple señalamiento de dicho actuado procesal, no constituye un acto que afecte al debido proceso y que esté directamente vinculado con el derecho a la libertad; y que la posible ausencia de imputación formal puede ser reclamada mediante el mecanismo de actividad procesal defectuosa que puede ser interpuesto oportunamente precisamente en dicha audiencia-, por lo que, no existe acto que vulnere el derecho a la libertad o la vida; y, 6) Con relación a la Fiscal de Materia codemandada, no se identificó ni sustentó alguna actuación de esta autoridad que afecte los derechos a la libertad o la vida del demandante de tutela; a más de considerar que cualquier acto o hecho que afecte derechos, deben ser reclamados de manera pronta y oportuna ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa.