SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S3

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 31156-2019-63-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0040/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Arequipa Ibarra contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado el 29 de abril de 2016 en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edgar Rene Vela Jinés por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y otro, y que se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, el 28 de julio de “2019” -lo correcto es 2016- interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción cumpliéndose con el traslado y la notificación correspondiente a la parte adversa; al no existir respuesta a su excepción, el 26 de enero de 2017 solicitó resolución de la misma, a lo cual la titular del referido Juzgado -ahora demandada-, por providencia de 30 de igual mes y año dispuso que por Secretaría se organice el expediente y pase a despacho en el orden cronológico.

Señala que el 6 de mayo de 2019, acreditando que nació el 10 de mayo de 1940 y que cumplirá 79 años de edad al amparo del art. 7.1 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- hizo conocer que es beneficiario de trato especial y preferente pidió que en el plazo de dos días pronuncie resolución fundamentada sin necesidad de convocar a audiencia; sin embargo, la autoridad judicial demandada desde el 6 de mayo de 2019 hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no se pronunció respecto a la solicitud impetrada y más bien lo hizo respecto al memorial de 16 de ese mes y año de la representante del Ministerio Público mediante providencia de 8 de agosto de 2019, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra de su persona para el 30 de septiembre de dicho año; decisión por la cual, considera que su vida está en peligro, además de su libertad siendo indebidamente perseguido por la falta de pronunciamiento a la excepción planteada por la Jueza demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I; 22; 23.I; 115.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y se disponga que la Jueza hoy demandada resuelva su excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el término de cuarenta y ocho horas, computables desde su legal notificación con el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 58 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 52 a 53, manifestó que: a) Respecto a la demora alegada se tiene que la autoridad judicial no puede resolver las peticiones dentro de los diferentes procesos porque Secretaría debe pasar por sistema a despacho, caso contrario, no se puede acceder a dicha información porque no sabe de memoria los números de “IANUS” y/o del sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de cada proceso, a esto se suma el hecho de que por decreto de 30 de enero de 2017 se ordenó al Secretario se pase a despacho el expediente, situación que no cumplió en su debido momento, máxime si se encuentra ejerciendo suplencia de los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto del citado departamento desde el mes de febrero de 2019 y no cuenta con generador por encontrarse con baja médica por el espacio de tres meses; y, b) La Resolución extrañada ya fue emitida y al presente se encuentra en proceso de notificación a las partes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0040/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se puede advertir la existencia de inicio de investigaciones a querella instaurada contra Antonio Arequipa Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros; también se verifica un memorial de apersonamiento e interposición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción dirigido a la Jueza ahora demandada que no ha sido resuelta hasta el 24 de septiembre de 2019 pese a las reiteradas solicitudes de pronunciamiento; empero, la mencionada autoridad judicial ante una petición formal de la Fiscalía ante la existencia de una imputación formal señaló audiencia de aplicación de medida cautelar sin antes resolver la excepción planteada que la misma podría dejar sin efecto la imputación antes referida, lo que quiere decir que de llevarse adelante la indicada audiencia sin resolverse la excepción que es de especial pronunciamiento por los efectos que puede generar el proceso, coloca en riesgo la libertad del ahora accionante en caso de aplicarse la detención preventiva; y, 2) Al no haberse resuelto la excepción de extinción de la acción penal por prescripción desde el 2016 y haberse señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares a petición fiscal, se ha generado demora indebida al no resolver un acto del cual depende la continuidad de la persecución penal vinculada con la libertad del impetrante de tutela colocando en riesgo su libertad no así los derechos a la vida y dignidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso  la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 29 de julio de 2016 por el hoy peticionante de tutela, ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edgar Rene Vela Jinés, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y otro, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual mereció decreto de 1 de agosto del citado año que dispuso traslado con dicha excepción (fs. 9 a 13).

II.2.  Cursa memorial de solicitud de nueva fecha de audiencia de medida cautelar presentado el 17 de mayo de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba con “Nurej” 201604907,

dictándose la providencia de 8 de agosto del mismo año, que señala audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de septiembre del citado año (fs. 26 a 27).

II.3.  Por Resolución de 24 de septiembre de 2019, la Jueza demandada, declaró infundada la excepción de extinción de la acción Penal por prescripción planteada por el ahora accionante (fs. 54 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y a la libertad; toda vez que, pese a que formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 29 de julio de 2016, la autoridad judicial demandada hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar -24 de septiembre de 2019-, no resolvió la misma, pese a que presentó un memorial indicando que era persona de la tercera edad y merecía trato preferente, y al contrario de ello, atendiendo la solicitud de la representante del Ministerio Público mediante providencia de 8 de agosto de dicho año señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de septiembre de igual año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso vinculado a la extinción de la acción penal por prescripción

Con relación al debido proceso y los presupuestos de su activación vía acción de libertad, la SCP 0020/2018-S1 de 5 de marzo, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales establecidos por la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, señaló que: «“Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar

actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. (…).

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

El referido entendimiento fue aplicado a un caso con supuestos análogos al presente, conforme se tiene de la ratio decidendi de la SCP 0620/2019-S1 de 25 de julio, la cual al resolver el caso concreto señaló: “… los peticionantes de tutela a través de la citada acción traslativa o de pronto despacho, tienen la pretensión de que la justicia constitucional analice el trámite de su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, concretamente sobre la dilación de su resolución, al efecto de restaurar la supuesta lesión al debido proceso por retardación de justicia, petición que omite considerar los presupuestos esenciales inherentes a su reclamo constitucional por esta vía, dado que el trámite y procedimiento de la solicitud de extinción planteada que incluye el cumplimiento de plazos, no se encuentra directamente vinculado con su libertad, ni opera como la causa directa de su restricción, pues de acuerdo a lo señalado por la parte demandada, los accionantes no se encuentran restringidos de su libertad, a más que el trámite y resolución de la referida excepción no implican por sí mismos que operará la libertad de forma directa, cierta e inmediata, lo que evidencia que no se cumple con el primer presupuesto establecido para el efecto”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que pese a que formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 29 de julio de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba -ahora demandada- hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar -24 de septiembre de 2019-, no resolvió la misma, pese a que presentó un memorial indicando que era persona de la tercera edad y merecía trato preferente, y al contrario de ello, atendiendo la solicitud de la representante del Ministerio Público mediante providencia de 8 de agosto de dicho año, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de septiembre de igual año.

Con el objeto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse a lo determinado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, que establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir del respaldo fáctico argumentativo expresado por el accionante, se tiene que las irregularidades del debido proceso alegadas, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del procesado, dado que la demora judicial de pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se constituye en una situación procesal que no se advierta tenga relación directa con la libertad del prenombrado, pues no obstante que el impetrante de tutela trata de vincular la alegada omisión de las autoridades denunciadas con la aludida vulneración del citado derecho,  se

debe señalar que por una parte el prenombrado se encuentra en libertad y por ende el trámite y resolución de la excepción mencionada denota que la decisión judicial extrañada en sí misma no incide en una posible restricción de dicho derecho, del cual se reitera el peticionante de tutela se encuentra gozando, y de otro lado tampoco podría alegarse que la libertad el procesado se encuentre amenazada por el hecho de haberse fijado audiencia de medidas cautelares antes de resolver la excepción  interpuesta, dado que las medidas cautelares tienen su propio régimen que emerge de su finalidad y carácter instrumental no vinculado al despliegue procesal de la causa en sí; por lo que, tampoco podría alegarse que el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares y cualquiera de sus elementos procesales que hacen a su desarrollo, pueda constituir una amenaza de dicha restricción y menos aún constituir una persecución indebida como consecuencia de una posible determinación que podría asumir la autoridad judicial demandada al señalar día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares sin resolver la excepción planteada, ello -se reitera- porque las medidas cautelares tienen su propio régimen y además porque el accionante se encuentra sometido a un proceso penal en el que la consideración y eventual aplicación de dichas medidas está prevista y establecida por la norma procesal penal.

Además de lo señalado, tampoco se constata que exista el absoluto estado de indefensión, toda vez que, el impetrante de tutela viene ejerciendo su derecho a la defensa sin restricciones, interponiendo las solicitudes y recursos que considera necesarios dentro del proceso penal, tal como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, elementos fácticos que motivan a concluir por una parte que el imputado tiene conocimiento del proceso desde su inicio, como el mismo lo sostiene, y segundo que existe una participación activa dentro del proceso penal, pudiendo en todo caso, activar los mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin del resguardo y protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, este Tribunal no puede soslayar que entre los derechos invocados por el peticionante de tutela se encuentra el derecho a la vida; sin embargo, el mismo solo es invocado de manera referencial, sin efectuar una vinculación directa de alguna actuación u omisión de la autoridad demandada con un posible riesgo a la salud del prenombrado con incidencia en su derecho a la vida, y este Tribunal tampoco advierte que exista tal situación, máxime si el procesado a más de ser de la tercera edad se encuentra gozando de su libertad, y el hecho de tratar de vincular el señalamiento de audiencia de medidas cautelares a un posible riesgo a su vida, conforme se estableció ut supra en cuanto a la libertad, no puede asumirse como tal, pues al tener dichas medidas cautelares su propio régimen y requisitos para su imposición, será en dicha audiencia en la que  el accionante expondrá las razones de hecho y derecho que correspondan y dentro del cual se analizará y debatirá las mismas a objeto de determinar lo que corresponda por autoridad competente, no pudiendo alegarse que el solo señalamiento de posible aplicación de medidas cautelares conlleve una lesión o riesgo de vida; por lo que, sobre este aspecto, también corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución AL-0040/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del problema jurídico-constitucional planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRA


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