SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Con el objeto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse a lo determinado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, que establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir del respaldo fáctico argumentativo expresado por el accionante, se tiene que las irregularidades del debido proceso alegadas, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del procesado, dado que la demora judicial de pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se constituye en una situación procesal que no se advierta tenga relación directa con la libertad del prenombrado, pues no obstante que el impetrante de tutela trata de vincular la alegada omisión de las autoridades denunciadas con la aludida vulneración del citado derecho, se
debe señalar que por una parte el prenombrado se encuentra en libertad y por ende el trámite y resolución de la excepción mencionada denota que la decisión judicial extrañada en sí misma no incide en una posible restricción de dicho derecho, del cual se reitera el peticionante de tutela se encuentra gozando, y de otro lado tampoco podría alegarse que la libertad el procesado se encuentre amenazada por el hecho de haberse fijado audiencia de medidas cautelares antes de resolver la excepción interpuesta, dado que las medidas cautelares tienen su propio régimen que emerge de su finalidad y carácter instrumental no vinculado al despliegue procesal de la causa en sí; por lo que, tampoco podría alegarse que el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares y cualquiera de sus elementos procesales que hacen a su desarrollo, pueda constituir una amenaza de dicha restricción y menos aún constituir una persecución indebida como consecuencia de una posible determinación que podría asumir la autoridad judicial demandada al señalar día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares sin resolver la excepción planteada, ello -se reitera- porque las medidas cautelares tienen su propio régimen y además porque el accionante se encuentra sometido a un proceso penal en el que la consideración y eventual aplicación de dichas medidas está prevista y establecida por la norma procesal penal.
Además de lo señalado, tampoco se constata que exista el absoluto estado de indefensión, toda vez que, el impetrante de tutela viene ejerciendo su derecho a la defensa sin restricciones, interponiendo las solicitudes y recursos que considera necesarios dentro del proceso penal, tal como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, elementos fácticos que motivan a concluir por una parte que el imputado tiene conocimiento del proceso desde su inicio, como el mismo lo sostiene, y segundo que existe una participación activa dentro del proceso penal, pudiendo en todo caso, activar los mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin del resguardo y protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, este Tribunal no puede soslayar que entre los derechos invocados por el peticionante de tutela se encuentra el derecho a la vida; sin embargo, el mismo solo es invocado de manera referencial, sin efectuar una vinculación directa de alguna actuación u omisión de la autoridad demandada con un posible riesgo a la salud del prenombrado con incidencia en su derecho a la vida, y este Tribunal tampoco advierte que exista tal situación, máxime si el procesado a más de ser de la tercera edad se encuentra gozando de su libertad, y el hecho de tratar de vincular el señalamiento de audiencia de medidas cautelares a un posible riesgo a su vida, conforme se estableció ut supra en cuanto a la libertad, no puede asumirse como tal, pues al tener dichas medidas cautelares su propio régimen y requisitos para su imposición, será en dicha audiencia en la que el accionante expondrá las razones de hecho y derecho que correspondan y dentro del cual se analizará y debatirá las mismas a objeto de determinar lo que corresponda por autoridad competente, no pudiendo alegarse que el solo señalamiento de posible aplicación de medidas cautelares conlleve una lesión o riesgo de vida; por lo que, sobre este aspecto, también corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso vinculado a la extinción
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en todo