SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte impetrante de tutela, considera que es indebidamente procesada sosteniendo que no se resolvió su incidente por defectos absolutos, no se consideró el rechazo de denuncia por parte del Ministerio Público y, que estaría siendo investigada varias veces por el mismo hecho, contraviniendo así el principio non bis in ídem; sin embargo, no puede determinarse la existencia de un procesamiento indebido, simplemente a partir de una dilación indebida por parte del Juez de control jurisdiccional al resolver los planteamientos realizados por las partes; pues, es requisito sine quanon establecido por la jurisprudencia constitucional que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad, lo que en el caso no ocurrió; 2) La existencia de cinco denuncias supuestamente por el mismo hecho, es una situación que merece ser probada; lo cual, no puede ser absuelto por este Tribunal, que es una instancia de derecho, pues lo contrario significaría ingresar a valorar la prueba, misma que tampoco fue adjuntada en la presente acción; 3) Las Sentencias Constitucionales “629/2018”, “862/2005”, “528/2013”, establecieron que la acción de libertad es un medio idóneo para lograr la celeridad en los trámites judiciales o administrativos, destinados a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; en ese sentido, es válido declarar procedente dicha acción de defensa, cuando se evidencia que existió una dilación indebida, pero de aquella persona privada de libertad; empero, en el presente caso, no se constató que la accionante se encuentre en esta situación para que en todo caso se conceda la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho; y,           4) Tampoco podría considerarse que la impetrante de tutela se encuentra indebidamente procesada a partir de la dilación advertida, supuestos que deben ser denunciados ante la autoridad correspondiente a fin de adoptar las medidas necesarias para que el Juez accionado pueda involucrarse y decidir sobre la problemática no resuelta.

Vía enmienda y complementación, el representante sin mandato de la peticionante de tutela, manifestó que no se puede establecer la falta de aporte probatorio, cuando en su oportunidad se solicitó que se ordene al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de  Santa Cruz, remita los antecedentes del caso, encontrándose ahí toda la documentación pertinente; asimismo, solicitó se pronuncie sobre la falta de informe y presentación por parte de las autoridades demandadas, a lo cual al el Tribunal de garantías del referido departamento, manifestó que el hecho de que las autoridades demandadas no remitieran sus informes, de forma alguna constituyó el fundamento para haberse denegado la tutela, situación sobre la cual las señaladas autoridades deben ser sancionadas conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; por otro lado, sostuvo que la accionante no logró acreditar por qué motivo considera que es indebidamente procesada, habiéndose hecho mención solamente a la existencia de cinco denuncias por la misma causa y que estas fueron rechazadas, aspectos insuficientes para establecer que efectivamente existió identidad de sujeto, objeto y causa, labor exclusiva del juez ordinario, sobre lo cual la impetrante de tutela debe cumplir con la carga argumentativa, peticiones que además fueron abstractas en la presente acción tutelar.