SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante considera la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar a partir de que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la  Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Octavo -ahora accionado-, programó la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin haber brindado el trámite correcto a sus solicitudes; pues, en cuanto a su petición de control jurisdiccional respecto a plazos procesales de la investigación preliminar y la etapa preparatoria, únicamente se limitó a pedir al Ministerio Público un informe, cuando lo que correspondía era conminar a dicha instancia que emita requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 301 del CPP; asimismo, con relación a su solicitud de nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos, no se otorgó el trámite en la vía incidental previsto en los arts. 314.II y 315 del CPP, siendo notificada con dos imputaciones formales; una ampliada en su contra cuando la misma ya fue declarada nula; y, la otra, respecto a la cual se estableció el rechazo de denuncia, el archivo del proceso y la baja del sistema, mismas que fueron validadas por la indicada autoridad judicial al fijar fecha de audiencia de medidas cautelares, sin que previamente se resuelvan sus solicitudes e incidentes planteados, en atención a lo cual solicita que la indicada autoridad con carácter previo resuelva dichas pretensiones antes de la instauración de la audiencia señalada.

De lo descrito, se advierte que lo que busca la impetrante de tutela, es que este Tribunal ordene a la autoridad judicial desarrolle su actividad jurisdiccional respecto a las solicitudes de la pre nombrada, desplegando al efecto el trámite referido de su parte que a su criterio resultaría ser el pertinente, antes de que se lleve a cabo la audiencia programada, manifestando que al no haber dado lugar al trámite indicado, lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa; además, de inobservar el principio de legalidad, encontrándose al efecto indebidamente procesada.

Así, mencionó que como resultado de la falta de resolución a las pretensiones formuladas -consistentes en la solicitud de control jurisdiccional, nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos-, finalmente fue notificada con dos imputaciones formales, fijándose audiencia de medidas cautelares, cuando a su criterio ello no correspondía, teniendo en cuenta que, una de las imputaciones fue ampliada en su contra, cuando la misma anteriormente fue anulada a través de una Resolución judicial; y la otra, fue emitida sin considerar la existencia de una resolución de rechazo de denuncia emitida por el Ministerio Público, habiéndose determinado el archivo de obrados y la baja del sistema; lo cual, igualmente deriva en que, a criterio de la peticionante de tutela, -al habérsele notificado con ambas imputaciones observadas-, su persona estaría siendo indebidamente procesada.

Teniendo en cuenta que ambos aspectos, hacen alusión a un indebido procesamiento, debe considerarse que conforme se desglosó de la jurisprudencia vertida en el Fundamentó Jurídico, la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no engloba todas las formas en que éste pueda ser vulnerado; sino, solo aquella que esté directamente vinculada con el derecho a la libertad física y de locomoción, habiéndose establecido que cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido deben presentarse de forma concurrente dos presupuestos; uno, que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad; y, por otra parte, que exista estado absoluto de indefensión.

Bajo ese contexto y, tomando en cuenta los datos referidos por la accionante, se tiene que ninguna de las dos situaciones como es la falta de resolución de sus peticiones respecto al control jurisdiccional, nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos; y, la fijación de la audiencia de medidas cautelares a consecuencia de la notificación con las dos imputaciones formales que considera anómalas, de manera alguna se constituyen en circunstancias que se encuentren vinculadas con la restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, pues de hecho la misma no se encuentra privada de su libertad, no pudiendo considerar a la fijación de la audiencia de medidas cautelares como un actuado relacionado a una supuesta restricción al citado derecho, pues como bien lo dijo la propia peticionante de tutela, su situación jurídica aun no fue definida; y, si bien, denuncia aspectos que cuestionan el debido proceso desarrollado en su caso, conforme se refirió en el párrafo precedente, no todas las denuncias de vulneración al derecho al debido proceso pueden ser protegidas vía acción de libertad; sino, solo aquellas que se constituyen en la causa directa de la privación de este derecho, lo que en el presente caso no aconteció, permitiendo concluir en la ausencia de este primer presupuesto para hacer viable la protección del debido proceso vía acción de libertad.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el primer requisito no se encuentra presente en el caso en cuestión; toda vez que, la accionante ni siquiera se encuentra privada de su libertad; el segundo elemento de la indefensión absoluta, no resulta determinante para establecer la procedencia de la presente acción tutelar; pues, si bien la precitada, cuestiona la falta de resolución de las pretensiones formuladas, radicando en ello su denuncia del indebido procesamiento, debe considerarse que cualquier reclamo relativo a la vulneración del debido proceso que no se encuentre vinculado a la restricción o supresión del derecho a la libertad, luego del cumplimiento del principio de subsidiariedad, puede ser conocido y resuelto a través de la acción de amparo constitucional, vía pertinente para la resolución de las denuncias ahora realizadas; lo que, en definitiva deriva en la denegatoria de tutela, al no advertirse que la impetrante de tutela, haya cumplido con los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción de defensa, verificándose principalmente la falta de relación directa del acto denunciado con la restricción del derecho a la libertad a partir de lo cual, la supuesta indefensión que se alega carece de relevancia a fin de hacer viable la protección del derecho al debido proceso mediante esta acción tutelar, pues precisamente la prenombrada tiene a su alcance los mecanismos procesales pertinentes para que sus reclamos de la supuesta vulneración al debido proceso, sean considerados y resueltos, teniéndose en cuenta que en todo caso, a fin de hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales, la misma puede acudir a la vía constitucional; empero, a partir de la acción de amparo constitucional.

En cuanto al Fiscal Departamental  yal Materia ambos de Santa Cruz, de lo manifestado por la peticionante de tutela, no se advierte a partir de qué actuación, el derecho al debido proceso, hubiera sido lesionado, haciendo factible su protección vía acción de libertad, teniendo en cuenta asimismo, el petitorio realizado en esta acción de defensa que únicamente estuvo circunscrito a la actuación de la autoridad judicial; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.