SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

1)

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, representado por Claudia Mérida Arenas, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) La resolución de rechazo emitida en virtud del art. 304 inc. 3) del CPP, fue impugnada ante la Fiscalía Departamental; 2) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se puede advertir que todas las actuaciones realizadas posteriores a la resolución jerárquica fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, a quien le correspondía determinar el cumplimiento de plazos; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció de manera negativa respecto a la ampliación de la investigación; 3) Si las accionantes se vieron agraviadas en sus derechos, podían hacer uso de su defensa e interponer cualquier excepción y/o incidente que sea pertinente, de conformidad a la previsión del art. 314 de la norma adjetiva penal; 4) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, consideran que la referida resolución jerárquica está debidamente fundamentada, y corresponde señalar que en la página 5 de ésta, claramente se establece que aquellos extremos que no fueron encontrados en la sentencia dictada por la autoridad de familia, referidos a la tenencia legal de la menor y si la potestad de la tenedora legítima implicaba la autorización del padre para los viajes de la hija, debían ser aclarados en el transcurso de la investigación; asimismo, la resolución de rechazo fue dictada al tenor del inc. 3) del art. 304 y no del inciso 1) como afirmaron las impetrantes de tutela; y, si bien el Fiscal Departamental no indicó de manera expresa que la resolución de rechazo era revocada y que debía continuarse con las investigaciones, dio las directrices para que éstas sean realizadas y se puedan determinar los puntos que no fueron investigados en su oportunidad; disponiendo que dicha resolución sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y los sujetos procesales, quienes debían ajustar su actuación a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, lo que significaba que la investigación continuaba y debían realizarse las diligencias investigativas; 5) Con relación al derecho a la petición supuestamente vulnerado, afirmando que ante la presentación de un memorial pidiendo la aclaración de la resolución jerárquica, éste fue atendido por el Fiscal Departamental derivando al citado fallo porque todo lo solicitado por las accionantes, se encontraba plasmado en ello; 6) Sobre la denuncia de desaparición o sustracción de algún requerimiento, no se tiene conocimiento de la presentación de alguna representación hecha por las partes, ni que se hubiere tomado alguna medida con relación a ese extremo; 7) Considera que las solicitantes de tutela no agotaron las instancias correspondientes antes de acudir a la justicia constitucional, y al no interponer las acciones pertinentes, dejaron precluir sus derechos; por lo tanto atañe denegar la tutela; y, 8) La resolución jerárquica impugnada data del 21 de enero de 2019 y la imputación fue presentada el 5 de julio del mismo año, esto demuestra que el Ministerio Público, analizando de forma objetiva los elementos colectados hasta esa fecha, que demostraban la existencia de evidencias constitutivas de otro delito, vio por conveniente imputar por este último.  

Analizada la Resolución Jerárquica cuestionada, y contrastada con los puntos denunciados en la acción de amparo; se advierte que la autoridad demandada, revocó el rechazo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Leída la Sentencia de fecha 1 de junio de 2018, no se puede interpretar la preexistencia del hecho, la relación, el estado de cosas o del derecho vinculado al objeto de la investigación, porque el Juez se limitó a verificar y disponer la tenencia legítima en favor de la denunciada; sin embargo, el límite de ese derecho merece ser aclarado para así dar mayores luces a la investigación. Tampoco precisó cuáles son los límites de la tenencia legítima; las prerrogativas de los padres respecto a la problemática planteada en el proceso penal; sobre la tenencia legal vinculada a la autoridad de los padres y a la potestad de la tenedora legítima; y si la tenencia legítima implica necesariamente la autorización del padre para los viajes del menor; cuestionantes que no eran posibles de absolver con los datos acumulados en el cuaderno de investigaciones y que merecían ser aclarados en el transcurso de la investigación; 2) La resolución judicial complementaria  dictada dentro del proceso familiar, no fue aparejada para su valoración; y, 3) La resolución de rechazo afirmó que el delito no había sido cometido en ninguna de sus formas y por otro lado, que no existían suficientes elementos de convicción que permitan sustentar una imputación; empero, fundó su determinación amparándose en el inc. 3) del art. 304 del Código adjetivo penal; evidenciando una contradicción en la fundamentación y la parte resolutiva; circunstancias que se atribuyen a la falta de los elementos investigativos extrañados; además de aclarar que los Fiscales de Materia encargados de la investigación, tienen la obligación de realizar otros actos pertinentes, lícitos y útiles, de acuerdo a la proposición de las partes y a la estratégica e inteligencia de la dirección funcional que permitan el esclarecimiento de la denuncia.

Lo desarrollado precedentemente, permite establecer que la referida Resolución jerárquica, a tiempo de resolver la objeción a la Resolución de rechazo, expuso argumentos sólidos vinculados a la decisión de revocarla; advirtiendo que constaban algunos aspectos por aclarar en el desarrollo de la investigación y en su caso definir los fundamentos del rechazo una vez realizadas las respectivas actuaciones investigativas que conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos denunciados. Asimismo, invocó el art. 305 del CPP, que establece el trámite de la objeción y la facultad que le otorga para revocar o ratificar el rechazo, a cuyo efecto tratándose como en autos, de la revocatoria del rechazo de denuncia, obviamente su consecuencia es la continuación de la investigación, lo que no constituye la vulneración del derecho de las impetrantes de tutela; por el contrario, corrobora la correcta actuación de la autoridad demandada que emitió la resolución jerárquica cuestionada en estricto ejercicio de sus facultades.

Con relación al derecho de petición reclamado y de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, analizados los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se advierte que las impetrantes consideran que no fue respondida la solicitud de aclaración de la resolución jerárquica, que implica una pretensión realizada como emergencia del proceso penal, instaurado en contra de ellas; que no constituye una pretensión autónoma, que pudiera ser protegida de manera directa vía acción de amparo constitucional en tutela del derecho de petición; sino que se trata de una pretensión ligada a una objeción de resolución de rechazo, cuyo trámite se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, teniendo un trámite propio, en cumplimiento del debido proceso; consiguientemente, no corresponde sea tratada en los alcances del derecho de petición, por cuanto la problemática planteada a través de esta acción tutelar, deviene de la tramitación de un proceso de investigación penal; situación que permite advertir que la supuesta lesión al derecho de petición, emerge de la falta de aclaración de una resolución fiscal que revocó una anterior de rechazo, que determinó la continuación de las investigaciones; petición que se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedentemente señalada, debe ser tramitada de acuerdo al procedimiento previsto en la norma adjetiva antes referida.

Consecuentemente, al definirse que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión, la falta de pronunciamiento a la solicitud de aclaración, no puede considerarse como vulneratorio del derecho de petición, por lo que, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el actual fallo constitucional; sin ingresar al fondo atañe la denegatoria de la tutela.

Finalmente, en cuanto al supuesto incumplimiento de plazos procesales en el que hubieren incurrido tanto los Fiscales de Materia asignados a la investigación, como el propio Fiscal Departamental de Santa Cruz, corresponde indicar esas circunstancias debían ser reclamadas en su oportunidad, ante la autoridad judicial que ejerce el respectivo control jurisdiccional del proceso ordinario, y no acudir de manera directa a la vía constitucional, que no constituye una instancia supletoria del órgano judicial; por lo que no merece mayor pronunciamiento (SCP 1888/2013 de 29 de octubre).