SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
i)
Fernando Elio Antelo, a través de su representante legal Mariano Medina Calderón, por memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 267 a 269 vta., manifestó que: i) Las accionantes hicieron una petición incierta, sin establecer la razón, el por qué, la forma en que se debía resolver, ni el reclamo que pudieron haber realizado; es decir que no demostraron la existencia de algún elemento que hubieren presentado ante la autoridad jurisdiccional; pretendiendo así confundir al tribunal de garantías, con reclamos que no los hicieron oportunamente, ante la autoridad competente; ii) Tampoco probaron el agravio sufrido, ni el acto ilegal u omisión en la que hubiese incurrido la autoridad demandada; limitándose a señalar una serie de hechos, sin indicar dónde, cuándo y a través de qué acto se vulneró su derecho; iii) Al no demostrar un reclamo oportuno ante la autoridad competente de la justicia ordinaria, éstos fueron convalidados; por lo que debe denegarse la tutela. De igual manera, en audiencia de garantías, refirió: iv) Si bien en la acción, se refirieron a supuestos actos ilegales, no manifestaron si sus derechos fundamentales fueron restringidos o amenazados; v) El Tribunal de garantías no puede valorar prueba y tampoco debe suplir a la justicia ordinaria, sino que debe limitarse a verificar si existió la violación denunciada; vi) Las solicitantes de tutela indicaron de manera muy efusiva que la resolución de rechazo emitida por los Fiscales de materia, había sido fundada en que el hecho delictivo no existió; empero, revisada dicha resolución, se puede advertir que la denuncia fue rechazada porque consideraron que no existían suficientes elementos de convicción; asimismo, no especificaron cuál de los componentes del debido proceso había sido agraviado, limitándose a afirmar que se incumplieron plazos establecidos para la investigación preliminar, aspectos que tampoco fueron reclamados por la defensa, de manera oportuna, ante la correspondiente autoridad jurisdiccional, que es la competente para ejercer el respectivo control; demostrando en su lugar que éstos ha sido consentidos por las ahora accionantes; y, vii) En virtud del principio de verdad material, incumbe señalar que la audiencia cautelar ya se llevó a cabo, sin que las impetrantes hubieren “pedido medidas precautorias, ni presentar un recurso de reposición” y apelaron la resolución emitida por el juez de instancia, por lo que se debe denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal. Jurisprudencia reiterada
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- REVOCAR