SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 109/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 281 a 290 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Fiscal Jerárquica OR 34/19, así como todas las actuaciones posteriores a ella, disponiendo emitir nueva resolución de acuerdo a lo desarrollado por dicha Sala, ello sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la lectura minuciosa de la resolución fiscal, se pudo verificar los siguientes extremos: en fs. 245 del legajo constitucional, la autoridad demandada hizo referencia a la Sentencia de 1 de junio de 2018, dictada dentro del proceso familiar de guarda legal; afirmando que no se podía interpretar la preexistencia del hecho investigado, porque el Juez familiar se había limitado a verificar y disponer la tenencia legítima a favor de la denunciada; empero, era el límite de ese derecho que merecía será aclarado y así poder obtener mayores luces a la investigación. Es decir, que la autoridad hoy demandada se permitió interpretar la resolución judicial, estableciendo incluso que no existían ciertos institutos procesales y que éstos debían ser aclarados en la investigación penal; pese a que ello es una facultad privativa de la jurisdicción familiar; b) En un caso similar al analizado, la SCP 165/2010 de 17 de mayo, además de fundamentar en base a las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez y sus derechos, dispuso que la guarda concedida a uno de los progenitores o a terceras personas tenía carácter provisional y era otorgada mediante resolución judicial; de lo que se extrae que la autoridad competente para asumir dicha decisión e interpretación es el Juez de Familia, de la Niñez y Adolescencia; por lo tanto ninguna otra autoridad puede modificar esa determinación; pues de hacerlo, lesionaría la seguridad jurídica, considerada como principio procesal de la administración de justicia, vinculado al derecho al debido proceso; c) El Fiscal Departamental demandado, al permitirse revisar una sentencia emitida por autoridad jurisdiccional y disponer que ésta no contemplaba institutos procesales privativos de la materia familiar, y que debían ser esclarecidos en la investigación penal, vulneró el principio de congruencia vinculado al debido proceso, de manera ultrapetita, ya que pretende atribuirse facultades que no le son conferidas y que son contrarias al convencionalismo internacional; por ello, en virtud al precepto constitucional iura novit curia, se tiene cierto y evidente que la autoridad demandada determinó que se había vencido el plazo máximo de duración de la etapa preliminar, previsto en el art. 300 del CPP, pero de manera inversa decidió que debían realizarse ciertas actuaciones investigativas de las cuales tampoco tiene competencia; y, d) En cuanto al derecho a la petición, se advierte que el Fiscal Departamental, sí dio respuesta a la solicitud realizada por las accionantes; sin embargo, no se tiene conocimiento si es que cursa o no la resolución extrañada; aclarando que “la parte accionante tiene la vía ordinaria administrativa que le faculta la ley para el efecto” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal. Jurisprudencia reiterada
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- REVOCAR