SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo librar por secretaría mandamiento de libertad dirigido a la “Gobernación” del Centro Penitenciario de Palmasola; y, que la autoridad demandada proceda a la compulsa de la documentación presentada por ambas partes en el proceso, disponiendo lo que en derecho corresponda, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los documentos presentados por el impetrante de tutela, así como de los argumentos expresados por el Juez demandado, se tiene la existencia de un acta acordada de separación, asistencia familiar y tenencia de hijos, en cuya cláusula séptima el entonces demandado se comprometió a otorgar apoyo voluntario en especie a su hijo según sus necesidades; posteriormente, según acta de audiencia de 26 de marzo de 2018, se incrementó la asistencia familiar en la suma de Bs600.- más una muda de ropa cada tres meses, salud y educación en el 50%; por otra parte, cursa memorial de 17 de abril de 2019, donde la entonces demandante señaló que, si bien el hoy peticionante de tutela cumplía con el pago de la asistencia familiar como consecuencia de un apremio corporal; sin embargo, no cubría los gastos de vestimenta y material escolar sobre los que se comprometió colaborar durante diez años, adjuntando los recibos por tales conceptos que alcanzan a la suma de Bs15 385.- (quince mil trescientos ochenta y cinco bolivianos); asimismo, consta el memorial de observación de la precitada liquidación, donde el obligado invocó la Sentencia dictada en el proceso familiar señalando que el monto fue incrementado en la suma de Bs361.-, e indicó que las resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio, cursando el decreto de traslado a la demandante y una diligencia de notificación de la misma donde consta una rúbrica que correspondería al abogado de la nombrada; y, finalmente se tiene el memorial presentado por la demandante impetrando la aprobación de la liquidación que fue dispuesta por decreto de 4 de julio de 2019, señalando que el obligado fue notificado con la liquidación conminándole a su pago dentro del tercer día de su notificación, caso contrario procedería a la emisión del mandamiento de apremio conforme prevé el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; b) En su informe la autoridad demandada no refiere si el acta de separación y asistencia familiar fue homologada “…o forma parte de la asistencia familiar respecto a la obligación que tendría el hoy accionante…” (sic); también se debe tomar en cuenta que la liquidación presentada es por diez años desde el 2009; y, que la Sentencia establece un pago global, que no condice con la precitada liquidación;                 c) Resulta evidente que en el expediente original, cursa la Resolución que dispuso el incremento de  asistencia familiar a Bs600.- más una muda de ropa cada tres meses y 50% por educación, salud y gastos extraordinarios; así como, el memorial de observación, pronunciándose la autoridad judicial sobre la liquidación sin resolver la mencionada observación, vulnerando el debido proceso y el acceso a la justicia; d) La Resolución de 4 de julio de 2019, no contiene mayores elementos como tampoco consideró la observación realizada por el accionante, pese a que se menciona que “…el obligado fue notificado…” (sic), sin pronunciarse sobre dicho particular; e) La   SCP 0974/2017-S3, analizó el instituto de la asistencia familiar y los gastos extraordinarios, advirtiendo este Tribunal que no corresponde dar curso al apremio corporal por el pago de estos últimos debido a sus características que los distinguen, y en especial porque la ley no los regula; además, se advierte la aceptación efectuada por la entonces demandante en sentido de que el hoy impetrante de tutela pagó la asistencia familiar, siendo únicamente deudor de los gastos extraordinarios; f) Debe tomarse en cuenta también desde cuándo la precitada obligación extraordinaria adquirió vigencia, existiendo el documento de 26 de marzo de 2018, y no así lo que se menciona en la liquidación; g) La autoridad demandada debe pronunciarse considerando la observación efectuada por el ahora peticionante de tutela y si resulta pertinente la medida coercitiva para el cumplimiento de dichas obligaciones; y, h) Al haberse ordenado el apremio, se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, así como el acceso a la justicia.