SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerado su derecho a la libertad, emergente de la ejecución de un mandamiento de apremio por asistencia familiar, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado previamente sobre la observación efectuada a la liquidación presentada por la demandante del proceso familiar, mediante la cual puso en su conocimiento que canceló las mensualidades y que el monto señalado como impago correspondía a gastos extraordinarios que fueron acordados voluntariamente y no forman parte de lo dispuesto en la Sentencia y demás Resoluciones de incremento; sin embargo, el Juez demandado aprobó dicha liquidación y ordenó la emisión del referido mandamiento que ilegalmente restringió este derecho fundamental.
De la situación fáctica planteada, se evidencia que el impetrante de tutela fue apremiado por supuesta falta de pago de la asistencia familiar emergente de gastos relacionados a vestimenta y material escolar que ascendería a la suma de Bs15 835.- acumulados durante los diez años transcurridos desde la emisión de la Sentencia de 28 de mayo de 2009, que inicialmente estableció el monto de Bs250.- a favor de su hijo menor de edad (Conclusión II.1); mismo que, por Resolución de 10 de marzo de 2017, fue incrementado a Bs361.- y posteriormente según disposición de 26 de marzo de 2018, se estableció la suma de Bs600.-, más una muda de ropa cada tres meses y el 50% de pago por educación y salud -si el caso ameritase- (Conclusión II.3).
Ahora bien, corresponde tener presente que la problemática a resolver se circunscribirá a dilucidar si la restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela como consecuencia de la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, resulta o no ilegal; toda vez que, se denuncia que la autoridad demandada, pese a tener conocimiento de su observación a la liquidación, porque las mensualidades de asistencia familiar presuntamente se encontrarían al día, aprobó dicha liquidación sin previamente pronunciarse sobre la referida observación, debiendo quedar claramente establecido que ese es el objeto procesal en sí, no siendo motivo de análisis la posibilidad o no de efectuar un apremio corporal por la supuesta mora o incumplimiento de cancelación de gastos extraordinarios no contemplados en la asistencia familiar, centrándose en consecuencia el pronunciamiento del presente fallo en el procedimiento seguido para la emisión del mandamiento de apremio hoy cuestionado y que derivó en la restricción de libertad del accionante de tutela por motivo de su ejecución.
Realizada la precisión de la problemática a resolverse y ya ingresando al análisis de la misma, de los antecedentes cursantes en el expediente, se puede advertir que la solicitud de aprobación de liquidación por Bs15 835.- efectuada por la entonces demandante del proceso familiar el 17 de abril de 2019, fue puesta en conocimiento del hoy impetrante de tutela conforme establece el art. 415.I del CF, mediante proveído del 18 de igual mes y año (Conclusión II.4) y, en aplicación de lo dispuesto por la citada normativa, el prenombrado -una vez notificado-, realizó la observación a dicha liquidación alegando que el monto señalado correspondería a gastos de vestimenta y material escolar de los cuales se prometió voluntariamente su cancelación, pero que los mismos no fueron contemplados en la Sentencia y la Resolución de incremento, puesto que los montos se fijaron de manera global en sumas fijas, constituyendo el pago de gastos por vestimenta y educación una obligación alternativa; además del hecho, que las mensualidades estaban siendo canceladas de manera regular, mereciendo el proveído de la misma fecha por el que la autoridad demandada dispuso poner en conocimiento de la entonces demandante tal observación (Conclusión II.5).
En ese marco de antecedentes fácticos, se debe señalar que de acuerdo con la normativa que regula la figura de la asistencia familiar, se tiene que el art. 415 del CF dispone: “(EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días; previsión que fue debidamente cumplida por el Juez demandado, conforme se tiene expresado líneas arriba; sin embargo, debe tomarse en cuenta que si bien de acuerdo con el diseño de la asistencia familiar, su finalidad radica en lograr la manutención -en este caso del hijo menor del peticionante de tutela- procurándole solventar sus necesidades básicas; por lo que, su pago es de indefectible cumplimiento; empero, no es menos evidente, que las observaciones que puedan realizar los obligados deben ser resueltas de manera previa a disponer un apremio corporal, velando por los derechos que les asisten, puesto que pueden darse diversidad de situaciones como la existencia de pago documentado, disminuciones o incrementos de las mensualidades, pagos efectuados por otras vías, etc., que merecen ser analizadas debidamente por la autoridad competente a efectos de que la decisión posterior a asumirse no lesione derechos fundamentales de las partes por una inadecuada o errónea tramitación de la solicitud de liquidación por asistencia familiar.
En el caso en examen, se puede advertir que el accionante se acogió a lo previsto por el citado art. 415.I del Código de la materia, efectuando observaciones a la liquidación presentada por la entonces demandante en dos sentidos; primero, que el pago de los gastos por vestimenta y educación fueron acordados como promesa voluntaria y que no se encontrarían dispuestos en la Sentencia y la Resolución de incremento; por lo que, no serían obligatorios por su carácter unilateral; y, segundo que las mensualidades a las que estaba obligado se encontraban canceladas de manera regular; aspectos sobre los cuales le era inherente al Juez hoy demandado pronunciarse resolviendo dichas observaciones con la adecuada valoración fáctica y probatoria al contar con todos los antecedentes que le permitían asumir una decisión conforme a derecho, para luego recién determinar lo que corresponda, no pudiendo eximirse de tal obligación y responsabilidad como acontece en el presente caso, alegando que el ahora impetrante de tutela no se apersonó al Juzgado para coordinar con el servidor judicial la notificación de la demandante con su memorial de observación y el decreto de traslado dispuesto el 27 de junio de 2019; pues, más allá de las referidas formalidades procesales -y que además deben ser resueltas por la autoridad a cargo del proceso en razón de ser inherentes al sistema judicial- el Juez demandado estaba en la obligación de analizar las observaciones presentadas a la liquidación, conforme la valoración adecuada de los antecedentes a los que tiene acceso y la prueba que pueda serle presentada por las partes, para luego determinar lo que en derecho corresponda, resguardando -como se señaló precedentemente- no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia, sino también de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez, el debido proceso inherente a todo proceso judicial, incluyendo el familiar.
En ese sentido, el reproche constitucional que se efectúa en el presente caso es que al emitir el mandamiento de apremio, el Juez demandado omitió pronunciarse sobre las observaciones efectuadas, pese a que la normativa procesal establece la posibilidad de hacerlo y consecuentemente ello debe ser resuelto previo a disponer la aprobación de una liquidación observada en el marco del ejercicio del derecho a la defensa del obligado; por lo que, no podía emitirse un mandamiento de apremio que restringía un derecho fundamental como es la libertad, sin antes resolver las observaciones efectuadas y en función a ello recién determinar el apremio si es que correspondía, pero emergente de la aprobación de la liquidación de forma motivada, lo que no ocurrió en el caso en examen, en el que no se cumplió el procedimiento establecido para la emisión del apremio lo que derivó además en su ejecución y restricción indebida, puesto que el peticionante de tutela, al momento de interponer la presente acción, se encontraba apremiado en el Recinto Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cuz.
En ese contexto, ante la omisión de pronunciamiento del Juez demandado sobre las observaciones realizadas por el accionante a la liquidación presentada por la demandante del proceso familiar, disponiendo la emisión de un mandamiento de apremio que posteriormente fue ejecutado restringiendo la libertad del prenombrado, incurrió en la vulneración del precitado derecho vinculado al debido proceso y a la defensa, conforme se explicó precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la asistencia familiar y las observaciones efectuadas por los obligados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte