SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Santiago Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe presentado de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante alega que su persona mediante providencia de 11 de igual mes y año, no valoró el requerimiento de reapertura del representante del Ministerio Público; sin embargo, es preciso recalcar que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 otorga la posibilidad a la parte accionante a poder interponer el recurso de reposición ante las providencias de mero trámite a fin de que se revoque o modifique la misma; empero, la impetrante de tutela en ningún momento interpuso dicho recurso; 2) La SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, establece que ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el juez de instrucción en lo penal el competente para ejercer el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) El Código de Procedimiento Penal ha previsto que el juez cautelar será el encargado del control de la investigación, autoridad ante la cual debe recurrir todo ciudadano cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o la Policía Nacional; toda vez que, estas instituciones de acuerdo al art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; 4) El peticionante de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió acudir ante la autoridad llamada por ley y activar los medios procesales de defensa a efectos de denunciar y hacer prevalecer los derechos que consideren lesionados; 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2012, 2220/2013 de 16 de diciembre, 0046/2014-S2 de 21 de octubre, 0131/2014-S2 de 10 de noviembre, 0488/2015-S2 de 7 mayo de entre otras disponen que no se debe acudir directamente ante la instancia constitucional sin antes cumplirse con el principio de subsidiariedad excepcional; 6) Si bien la parte accionante señaló que al existir un proceso penal extra, este debe ser resuelto para determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, existiría un impedimento legal para proseguir la acción penal, dicho fundamento no puede hacerse valer por medio de la presente acción de defensa, más aún cuando existen procedimientos que pudieron ser activados por la parte accionante, tales como interponer excepciones o incidentes a efectos de que sean valorados por la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de la investigación; y, 7) Por lo manifestado considera que no es viable lo solicitado por la peticionante de tutela, quien debe cumplir con el principio de subsidiariedad a momento de interponer la presente acción de defensa; más aún, cuando ni siquiera se hizo una relación de causalidad en razón de la afectación de este hecho denunciado, con su derecho directo a la libertad; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.