SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
German Alcides Loma, Fiscal de Materia en audiencia, manifestó lo siguiente: i) De acuerdo al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene por objeto proteger y tutelar los derechos a la vida e integridad física, a la libertad física y de circulación de aquel que considere estar ilegal e indebidamente perseguido, detenido o procesado, o que considere que su vida esta e integridad física está en peligro; ii) La Constitución Política del Estado de igual forma establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, es indebidamente procesada o esta indebidamente privada de su libertad podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por si o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida y cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades de ley y se restituya su libertad; iii) La impetrante de tutela debió haber agotado la instancia ordinaria antes de activar la instancia constitucional, así el art. 401 establece que el recurso de reposición procederá contra providencias de mero trámite a fin de que el juez o tribunal advertidos del error lo revoquen o modifiquen, lo que en el caso de autos no se dio, vulnerándose así el principio de subsidiariedad; iv) La norma es clara y no establece fundamentar mediante una resolución la reapertura de un proceso, el mismo se reaperturó porque presentaron nuevos elementos consistentes en fotocopias de un proceso civil que constituye la base de un delito de coacción y amenazas; v) De acuerdo al art. 308 del CPP, la accionante debió haber acudido ante el juez de control jurisdiccional a efectos de asumir defensa, y de acuerdo al art. 401 del citado Código, pudo haber planteado excepciones e incidentes, lo que en el caso de autos no aconteció; y, vi) La SC 0080/2010 de 3 de mayo, establece que la acción de libertad no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, ya que el hacerlo provocaría que se convierta en un medio alternativo que provoque una confrontación jurídica; por todo lo manifestado y toda vez que, la impetrante de tutela debió haber agotado el principio de subsidiariedad solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR