SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que ante el Ministerio Público se tramita un proceso penal a instancia de Clotilde Adela María Luisa Arauco contra Vladimir Juan Irislav Aksic Arce, Llubica Rosa Yaksic Arce y Yohuana Uberlinda Álvarez Vino, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y otros, misma que mereció la Resolución de rechazo 278/2019; el Fiscal Materia –ahora demandado– si bien emitió la Resolución antes mencionada, no se notificó a las partes con la misma para que puedan prestar su impugnación; por lo que, para la accionante dicha resolución habría quedado firme y subsistente; sin embargo, la autoridad demandada a petición de la arte denunciante dispuso la reapertura del proceso; asimismo, el Juez demandado no observó la reapertura del caso referido; b) Evidentemente las autoridades demandadas conocieron de la reapertura del proceso penal seguido contra la accionante y otros, lo que mereció una resolución de rechazo y que posteriormente a solicitud de la víctima se procedió a la reapertura del mismo, y que dentro de la misma no se vulnero los derechos y garantías del accionante más aún cuando existen mecanismos procesales para reclamar la vulneración de derechos ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, lo cual no se dio en el presente caso; c) De la doctrina penal se tiene que la Fiscalía es la encargada de perseguir legamente a las personas cuando estas se encuentran sindicadas de la comisión de algún delito observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez y legalidad, respetando el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantizando el debido desarrollo del proceso; d) La accionante no ha demostrado de forma fehaciente que su vida esté en peligro, que este indebidamente procesado o perseguido o que exista mandamiento de aprehensión emitido en su contra; por lo que, no es viable conceder la tutela impetrada; e) Siguiendo el entendimiento de la SC 1949-2011-R de 28 de noviembre, se tiene que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufre lesión a sus derechos fundamentales, debe acudir ante el juez instructor quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y en caso de no conocerse al Juez a cargo del control de la investigación se deberá acudir ante el juzgado de Instrucción en lo Penal de turno; y, f) Por su parte la SC 0008/2010-R de 6 de abril, por su parte estableció que: “I…La Acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias los mecanismos de protección sean o resulten ser inoportunos y de manera que la acción de libertad es el medio eficaz para restituir los derechos afectados; Empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado por lo que la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR