SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la supuesta comisión del delito de coacción y amenazas, a denuncia de Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Clotilde Adela María Luisa, fue citada a prestar su declaración informativa en calidad de denunciada, lo cual mereció que el Fiscal de Materia –ahora demandado– emita la Resolución 278/2019 de 29 de julio, a través de la cual rechazó la demanda instaurada en su contra, alegando que no se pudo individualizar al imputado y que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar tal acusación.
De acuerdo a lo que establece el art. 304 ultima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Resolución mencionada en el párrafo precedente no puede ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; por lo que, no habiendo sido impugnado dicho fallo, éste se encuentra firme y subsistente; sin embargo, mediante una disposición el Fiscal de Materia, a petición de parte se dispuso la reapertura del caso, hecho que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la reapertura del caso debe ser a través de una resolución debidamente fundamentada y no así de una disposición como es el caso.
De acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado, la resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la motivaron; por lo que, el Fiscal de Materia a momento de disponer la reapertura del caso, debe realizar una valoración de las circunstancias que dan lugar a la modificación de la resolución de rechazo, resolución tal que debe contener además la correspondiente valoración y fundamentación; empero, en el caso de autos “la disposición de reapertura” carece de dicha valoración y fundamentación, tomando en cuenta únicamente “…el legajo de fotocopias legalizadas del proceso coactivo civil caratulado ARAUCO / YAKSIC, llevando en contra de la señora ARAUCO el cual concreta y cumple las amenazas vertidas contra su persona” (sic).
En tal sentido alega que, la presentación de fotocopias legalizadas de un proceso coactivo como pruebas de una amenaza y coacción, constituyen un fundamento equívoco, insuficiente y contradictorio para disponer la reapertura del caso; asimismo, la instauración de un proceso coactivo civil supone la existencia de un documento público, mismo que se encontraría bajo conocimiento de una autoridad jurisdiccional; por lo que, no puede ser considerado como un acto de amenazas o de coacción, al estar este bajo el control jurisdiccional de autoridad competente; por ende, al existir un proceso coactivo civil supone la existencia de un proceso penal extra que necesariamente debe ser resuelto para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; por lo que, existe un impedimento legal para proseguir la acción penal.
Dichos aspectos deben ser fundamentados por el Director Funcional de la Investigación a momento de disponer la reapertura del caso, el no hacerlo constituiría un acto discrecional y sin fundamento que atenta el derecho a la defensa en su vertiente “conocimiento del hecho denunciado” y al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR