SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; alegando que, dentro de la denuncia instaurada en su contra el Fiscal de Materia demandado emitió una Resolución de rechazo, misma que pese a qué se encontraba firme y subsistente al no haber sido objeto de impugnación alguna, la misma autoridad dispuso la reapertura del caso a solo pedido de parte y sin fundamentar debidamente tal determinación; aspecto que no fue observado por la autoridad jurisdiccional demandada, así como la falta de notificaciones a la peticionante de tutela con dicho actuado.
De la documentación arrimada al expediente se tiene que por memorial de 29 de julio de 2019, el Fiscal de Materia demandado emitió la Resolución de rechazo 278/2019, alegando que no se pudo establecer con certeza las bases para la correspondiente imputación forma; sin embargo, por memorial de 19 de agosto de igual año, Clotilde Adela María Luisa Arauco de Lorini, solicitó a la autoridad antes referida la reapertura de la investigación, lo que mereció que la citada autoridad por Auto de 9 de septiembre del año antes señalado, disponga la reapertura del caso, poniendo el mismo a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ahora demandada así como la reapertura de la investigación (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5).
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, para que un acto supuestamente vulneratorio del derecho al debido proceso pueda ser tutelado a través de la presente acción de defensa, deben necesariamente concurrir dos presupuestos, primero que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad y que este sea la causa directa para su restricción o supresión; y, segundo que el accionante se encuentre en un absoluto estado de indefensión o no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos.
Con base a dicho Fundamento, en el caso de autos se tiene que los presupuestos antes mencionados no concurren en la presente acción de defensa; toda vez que, el supuesto acto lesivo; es decir, la falta de notificación con la reapertura del proceso en su contra y que dicha resolución no esté debidamente fundamentada, no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; toda vez que, más aun considerando que al momento del planteamiento de la presente acción la misma se encontraría en ejercicio de dicho derecho sin restricción alguna; por lo que, no se cumple con el primer presupuesto de estrecha vinculación.
En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia el estado de indefensión al que pudieran estar expuesto la impetrante de tutela, ya que no se evidenció que las autoridades demandadas hubiesen o estén vulnerado su derecho a la defensa, privándole el uso de algún medio de impugnación; en consecuencia, al no evidenciarse vinculación directa entre los actos que considera lesivos y su libertad y al no existir un evidente estado de indefensión en el impetrante de tutela, este Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR