SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 127 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 127/2019 -de medidas cautelares-, se impuso al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria a ser cumplida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o en El Alto, debiendo cumplirlas dentro del término de cinco días hábiles. Esa decisión fue objeto de apelación incidental, por lo que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 269/2019, por el que revocaron en parte el Auto Interlocutorio apelado respecto al término para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, otorgándole quince días hábiles a partir de la devolución de los antecedentes al Juez de la causa; esto fue el 30 de julio de 2019; b) Ante el incumplimiento del accionante, la parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; en ese sentido, el Juez hoy coaccionado, a través del Auto Interlocutorio 289/2019, las revocó y dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; determinación contra la que no realizó reclamo alguno ni planteó recurso de apelación incidental; c) Las decisiones asumidas mediante el Auto Interlocutorio 127/2019 y el Auto de Vista 269/2019, fueron modificadas por el Auto Interlocutorio 289/2019, por lo que no es posible disponer el cumplimiento de la detención domiciliaria del accionante en la ciudad de Cochabamba. En cuanto al último Auto Interlocutorio, si consideraba que era gravoso debió interponer recurso de apelación incidental, más aún cuando los argumentos expuestos en esta acción de libertad sobre la vulneración de sus derechos al disponerse su detención domiciliaria en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o en El Alto, no fueron acreditados, y tampoco se hicieron valer ante el Juez de primera instancia en el momento que se solicitó la revocatoria de la indicada medida sustitutiva; d) La determinación de la detención domiciliaria ya no tendría razón de ser al haberse impuesto detención preventiva; e) No es creíble que el accionante no pueda conseguir un domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, puesto que en audiencia de acción de libertad señaló que vivió en esa ciudad por el lapso de siete años, por lo que no desconoce la misma; además, en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas presentó un contrato de alquiler y el croquis del lugar donde habitaría; f) No se acreditó la presentación de una acusación contra el accionante, lo que significa que los actos investigativos deben continuar, siendo imprescindible su permanencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, g) La jurisprudencia presentada en audiencia debió hacerla valer oportunamente ante el Juez de la causa y el Ministerio Público, pues no guarda congruencia el disponer mediante esta acción de libertad la detención domiciliaria en la ciudad de Cochabamba, al encontrarse vigente la decisión de la detención preventiva, por lo que el accionante debe acudir ante el citado Juez con una nueva solicitud, ya que las medidas cautelares no causan estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR