SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 29, manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 335/2019 de 9 de octubre, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por “FUBE”, por consiguiente revocaron el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de igual año, disponiendo la persistencia de la detención preventiva del imputado en base a la probabilidad de autoría y los peligros procesales señalados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, aprobando en lo demás el Auto apelado; y, 2) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que amerita una estructura de forma y fondo, que en el caso han sido debidamente cumplidas; por ello, la mera disconformidad del peticionante de tutela con lo resuelto, no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
1) Respecto a los elementos de domicilio y trabajo, por la naturaleza de la audiencia de apelación que es de carácter revisoria, para apreciar la mala valoración de la prueba que alega la parte recurrente, ésta debe expresar de qué manera habría operado el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica que prevé el art. 173 -se infiere del Código de Procedimiento Penal-, de modo imperativo no facultativo; la ausencia de la carga argumentativa sobre este tópico, impide al Tribunal de alzada apreciar si resulta evidente o no la alegada mala valoración de la prueba aportada, dado que la audiencia de apelación, no se constituye en una nueva audiencia cautelar o la extensión de aquella cuyo resultado se revisa. La parte apelante se limitó a invocar la mala valoración de la prueba en relación a los elementos de domicilio y trabajo, señalando algunos supuestos fácticos que a su entender no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal a quo, mas omitió señalar porqué dicho criterio resultaría contrario a las reglas de la sana crítica de modo que se atente contra derechos y garantías atingentes a la presunta víctima; si bien, se señala que fue incorrectamente aplicado el principio de favorabilidad, -se reitera-, la parte apelante, no explicó el porqué del sesgo de las conclusiones expresadas por el Tribunal inferior en relación a los elementos de domicilio y trabajo de modo tal que se pueda evidenciar ausencia del nexo lógico que debiera existir entre los datos y la conclusión errónea a la que se arribó; razón por la cual, no halla cobijo el agravio expresado por la parte apelante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Ahora bien, el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Atención Diferenciada
- CONFIRMAR