SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

a)

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: a) Las autoridades demandadas, en relación al peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, no tomaron en cuenta las SSCCPP 0056/2014 y 0303/2018-S2, que establecieron que dicho peligro concurre cuando el imputado cuenta con antecedentes debidamente acreditados; lo que, no ocurre en el presente caso, puesto que no tiene sentencia condenatoria emitida en su contra; b) Los Vocales, basaron su determinación en el Auto de aplicación de medidas cautelares, “…donde se estableció que no existe fundamentación debida sobre la influencia negativa hacia la víctima, familiares.”; c) Haciendo uso de la sana crítica, el Tribunal a quo, determinó que no concurría el referido riesgo procesal; sin embargo, el Tribunal de alzada, sin ninguna fundamentación “… han desestimado el núm. 10) y establecieron que se aplica la medida cautelar de ultima ratio…” (sic); y, d) La SCP 0090/2018-S1 de 23 de marzo, establece la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar toda resolución que dispone la modificación, mantenga o rechace la medida cautelar; en su caso, los Vocales accionados, no cumplieron con esa premisa, porque no justificaron la necesidad de revocar la Resolución del Tribunal inferior.

En audiencia de apelación incidental sustanciada en la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 9 de octubre de 2019, la representante de FUBE -defensa de la víctima- expresó los siguientes agravios en relación al Auto Interlocutorio de 2 de agosto del referido año:  a) En relación al elemento trabajo, el imputado presentó un nuevo contrato de trabajo actualizado, acompañando simple fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT) del empleador,  sin haberse presentado documentación que dé cuenta de la empresa para contratar al procesado, no se adjunta el libro de balances, tampoco facturas que demuestren la solvencia económica de la misma, aplicando erróneamente el principio de favorabilidad se dio por acreditado este presupuesto, correspondiendo su revocatoria; b) Respecto al presupuesto de domicilio, si bien se acompañó un nuevo contrato de alquiler de domicilio donde viviría el imputado; empero, no se adjuntó la respectiva verificación domiciliaria efectuada por un funcionario policial; es decir, no se cumplieron las formalidades legales, habiéndose realizado una mala valoración de las documentales presentadas; y, c) De manera equivocada se dio por superado el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, el Tribunal a quo solo se limitó a referir que este presupuesto ya no subsiste esto debido a que el imputado ya no tiene su domicilio junto a la víctima, cuando esa no fue la razón de la imposición de este riesgo, sino la minoridad y vulnerabilidad de la víctima que es la hija del procesado y la presión que éste podría ejercer en ella, aspectos que no fueron considerados por los jueces inferiores; por lo que, dicho peligro debe mantenerse vigente junto al riesgo de obstaculización instituido en el     art. 235.2 del CPP, que no fue superado y por ende debe ordenarse la detención preventiva del procesado.

En respuesta a los agravios expuestos en la referida apelación, el imputado señaló que, la parte apelante en relación al elemento trabajo, no especificó cuál fue la mala valoración que el Tribunal a quo hubiere efectuado, y de su parte presentó el contrato de trabajo debidamente suscrito con su empleador, así como la inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial FUNDEMPRESA y el NIT, habiendo sido toda esta documentación debidamente valorada por dicho Tribunal, siendo correctamente dado por superado este presupuesto; ocurriendo lo mismo con el elemento domicilio, presentó la documentación necesaria para acreditar este presupuesto, haciendo notar que se trata de la vivienda de su hermana quien le dio un cuarto para que pueda vivir, acompañando toda la documentación para demostrar la existencia legal de dicho inmueble y la observación de la falta de una verificación de funcionario policial, no es óbice para dar por enervado este elemento; ya que, la jurisprudencia y doctrina legal, estableció que la verificación domiciliaria puede inclusive ser realizada por los Notarios de Fe Pública como por los Secretarios del juzgado.

En lo que respecta al art. 234.10 del CPP, respondió a la parte apelante señalando que, el Tribunal a quo  señaló que al ya no vivir con la víctima y habitar otro domicilio, ya no puede realizar ningún acto que pueda transgredir a la misma; además, bajo el principio de favorabilidad se consideró que no pesaba ninguna otra denuncia en su contra y, conforme a línea jurisprudencial establecida, este riesgo no puede fundarse en meras suposiciones y este peligro debe estar debidamente fundamentado, debiéndose considerar en relación a este peligro, lo establecido en las SSCC 0056/2014 y 0303/2018-S2, que hacen referencia al concepto de peligro efectivo, debiendo ser este, real, existente, lo que no sucede en su caso, habiendo razonado de manera correcta el Tribunal inferior al determinar por superado dicho riesgo procesal; por lo que, solicitó se confirme la Resolución impugnada.

Ahora bien, expuestos los agravios expresados por la abogada de FUBE en representación de la víctima en su apelación incidental, así como la respuesta dada a dicho recurso por la defensa del ahora peticionante de tutela, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 335/2019, que declaró procedente en parte el recurso planteado revocando en parte el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de igual año, confirmando la acreditación de los presupuestos de domicilio y trabajo; sin embargo, estableciendo por vigente el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, y al estar latente también el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, ordenaron la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes argumentos: