SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
Atención Diferenciada
En el contexto fáctico de contraste referido, se tiene que el Auto de Vista 335/2019, circunscribió sus respuestas de manera puntual a los puntos apelados, pero sobre todo respondió concretamente al punto denunciado de falta de fundamentación, motivación y errónea o deficiente valoración de la prueba alegado por el peticionante de tutela, -en relación al art. 234.10 del CPP-, efectuando para ello el examen concerniente del Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal inferior, y explicando que la revisión realizada debe ser a partir de la Resolución que ordenó la detención preventiva del imputado y los nuevos elementos denunciados por la parte apelante, así como lo expresado por el imputado -ahora accionante- en respuesta a tal agravio, exponiendo de manera argumentada en derecho, porqué consideraban que los argumentos de la decisión del inferior resultaban erróneos, respecto al reclamo del impetrante de tutela, señalando y precisando esencialmente que la víctima menor de edad, fue amenazada por el imputado (que a la vez es su padre) -hoy peticionante de tutela- si avisaba a su madre o a alguien sobre lo ocurrido y no como refirió el Tribunal inferior que al haber cambiado de domicilio el imputado, este peligro se habría debilitado y por ende ya no concurriría, todo ello bajo la óptica del principio de favorabilidad; explicando al respecto los Vocales ahora accionados de forma clara, que los supuestos que fundaron el referido riesgo de fuga bajo ninguna circunstancia se hallaban vinculados al elemento domicilio; por lo que, dando cumplimiento al mandato especifico establecido en el art. 4.13 la Ley 348, que señala: “Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos” (sic), establecieron que el Tribunal inferior no hizo una adecuada valoración de los elementos presentados por el imputado para lograr enervar este peligro procesal, determinando por ende la vigencia del mismo, y al estar vigentes dos riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, bajo la potestad reglada correspondía revocar el auto apelado en lo que respecta a este punto;, y, consecuentemente, ordenar la detención preventiva del accionante; de lo que se observa, que el Tribunal de apelación, dentro el marco de su competencia, consideró, contrastó e hizo una adecuada valoración de las documentales presentadas por el imputado para desvirtuar este riesgo procesal, y resolvió de manera objetiva e integral este cuestionamiento, explicando los motivos fácticos por las que persistía el peligro procesal referido, explicando con términos claros las razones de hecho y de derecho que sustentaban su decisión.
En esa misma línea de análisis, sobre la denuncia de la inaplicación o alejamiento por parte de los Vocales accionados de lo determinado en las SSCC 0056/2014 y 0303/2018-S2, respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que al contrario de lo señalado por el impetrante de tutela, las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre los dos fallos invocados por el prenombrado en su respuesta a la apelación, explicando de forma precisa que si bien conforme a la SCP 0056/2014, el peligro efectivo señalado en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal en cuanto a la sociedad requiere para su construcción la existencia de antecedentes penales de modo tal que éstos evidencien la probabilidad de delinquir; sin embargo, no era menos cierto que el peligro efectivo para la víctima puede a su vez estar sustentado en otros indicadores, como lo establece precisamente la SCP 394/2018-S2, al referir que conforme al marco de las normas internacionales e internas y desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad judicial considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por este contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito para determinar si la misma puso o pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; así, en base a ese razonamiento los Vocales accionados concluyeron -como se refirió ut supra-, que al momento de la aplicación de la detención preventiva, se consideró como base del peligro, los presupuestos precedentemente descritos y al momento de resolver la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, debieron ser éstos y no otros los supuestos a contrastar con los elementos de convicción aportados por el imputado de modo tal que el resultado del contraste permita advertir que estos nuevos elementos resultan suficientes para enervar aquellos que su momento motivaron la vigencia del peligro procesal en cuestión, razones en base a las cuáles los accionados establecieron que, en el marco de aplicación de la jurisprudencia invocada por el propio impetrante de tutela, y en una análisis integral del caso, el riesgo procesal no había sido desvirtuado.
Consecuentemente, se advierte que los Vocales accionados, emitieron la Resolución que hoy se cuestiona, realizando una previa compulsa de los antecedentes, cumpliendo con la exigencia procesal establecida en el Fundamento Jurídico III.2, remitiéndose al Auto de aplicación de medidas cautelares por el que se estableció el fundamento de este riesgo, y en observancia a lo determinado por el art. 239.1 del CPP, consideraron y analizaron los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado para desvirtuar el peligro de fuga cuestionado (art. 234.10), y dentro de su competencia como Tribunal de revisión, determinaron en base a una valoración integral de los supuestos fácticos inherentes al caso, que la prueba presentada al efecto no era idónea, explicando claramente que al momento de la aplicación de la detención preventiva, se consideró como base de dicho peligro, la minoridad de la víctima quien fue amenazada por el imputado que es su padre, si contaba a alguien sobre la comisión del delito, fundamento que conforme refieren las autoridades accionadas, no fue desvirtuado por el peticionante de tutela respecto a ese peligro efectivo para la víctima vinculado al referido amedrentamiento o amenaza, aclarando además, que el argumento del Tribunal inferior, -de cambio de domicilio del procesado-, resultaba ser un supuesto fáctico distinto al que en su momento motivó la constitución del peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP; lo que denota, a su vez que la motivación expuesta por los ahora accionados se basó en la valoración de la prueba presentada por el imputado y precisamente dando un valor a la misma, explicó las razones por las cuales esta no desvirtuaba el riesgo procesal en vinculación directa a los elementos que dieron origen a su imposición, lo que implica, que existió una suficiente y explicada motivación vinculada a la valoración de la prueba que se sustentó además, en que no se desvirtuó el riesgo procesal en función a los motivos por los que fue impuesto (art. 239.1 del CPP), y que el contenido del mismo persistía en sus elementos constitutivos (art. 234.10 del adjetivo penal) convergiendo ello en adecuada fundamentación, no habiendo en consecuencia incurrido en omisiones que pudieran afectar los derechos del accionante; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Ahora bien, el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Atención Diferenciada
- CONFIRMAR