SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 46 vta., a 52 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, debe contar con la debida fundamentación y motivación, requisito que debe ser cumplido por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo en la que los motivos san expuestos de forma concisa y clara; entendimiento a partir del cual, los Tribunales de alzada deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan la determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; ii) En el presente caso, los Vocales accionados, al emitir el cuestionado Auto de Vista 335/2019, identificaron los agravios planteados por la parte apelante, concerniente a los elementos de domicilio y trabajo, al riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y a la errónea aplicación del principio de favorabilidad; además, de los argumentos expuestos por la defensa del ahora accionante, otorgando respuesta a cada uno de los cuestionamientos; iii) Los accionados absolvieron los agravios planteados, llegando a concluir en la concurrencia de los presupuestos que prevé el art. 233 del CPP, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 de la norma penal citada, estando dichas autoridades obligadas a obrar conforme el criterio de la potestad reglada; iv) En cuanto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, el impetrante de tutela, incumplió referir las razones por las cuales los Vocales accionados, omitieron tales actividades, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la valoración de la prueba le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, salvo: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, es posible su revisión por la justicia constitucional cuando en dicha interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; y, vi) Así también se evidencia que las autoridades demandadas respondieron a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el peticionante de tutela, concluyendo que en el Auto de Vista cuestionado, se expusieron los fundamentos de manera clara, concreta y precisa; razones por las cuales, no se advierte vulneración a los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Ahora bien, el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Atención Diferenciada
- CONFIRMAR