SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 46 vta., a 52 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, debe contar con la debida fundamentación y motivación, requisito que debe ser cumplido por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo en la que los motivos san expuestos de forma concisa y clara; entendimiento a partir del cual, los Tribunales de alzada deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan la determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; ii) En el presente caso, los Vocales accionados, al emitir el cuestionado Auto de Vista 335/2019, identificaron los agravios planteados por la parte apelante, concerniente a los elementos de domicilio y trabajo, al riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y a la errónea aplicación del principio de favorabilidad; además, de los argumentos expuestos por la defensa del ahora accionante, otorgando respuesta a cada uno de los cuestionamientos; iii) Los accionados absolvieron los agravios planteados, llegando a concluir en la     concurrencia de los presupuestos que prevé el art. 233 del CPP, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 de la norma penal citada, estando dichas autoridades obligadas a obrar conforme el criterio de la potestad reglada; iv) En cuanto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, el impetrante de tutela, incumplió referir las razones por las cuales los Vocales accionados, omitieron tales actividades, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la valoración de la prueba le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, salvo: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, es posible su revisión por la justicia constitucional cuando en dicha interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; y, vi) Así también se evidencia que las autoridades demandadas respondieron a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el peticionante de tutela, concluyendo que en el Auto de Vista cuestionado, se expusieron los fundamentos de manera clara, concreta y precisa; razones por las cuales, no se advierte vulneración a los derechos del accionante.