SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

2)

2)   Sobre el indicador de riesgo de fuga señalado en el art. 234.10 del CPP, en el caso de análisis se tiene que el imputado solicitó la cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, revisados los antecedentes, se tiene el Auto de 13 de junio de 2017 a través del cual se construyó el referido riesgo procesal, se advierte que se sustenta en lo siguiente: “…admite la inclusión del núm. 10 del     art. 234 del CPP como un riesgo procesal más en la presente causa, referido al peligro efectivo para la sociedad y la víctima, toda vez que el imputado con su actuar se constituye en un peligro inminente para la víctima, quien es una persona menor de edad, la misma que ha sido amenazada por el imputado si esta avisaba de lo ocurrido a su madre o cualquier otra persona…” (sic); si bien, conforme a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, el peligro efectivo señalado en el art. 234.10 del CPP, en cuanto a la sociedad requiere para su construcción la existencia de antecedentes penales de modo tal que éstos evidencien la probabilidad de delinquir; sin embargo, no es menos cierto que el peligro efectivo para la víctima puede ser sustentado en otros indicadores, así la      SCP 394/2018-S2, al referir que conforme al marco de las normas internacionales e internas y desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad judicial considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por este contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito para determinar si la misma puso o pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; al momento de la aplicación de la medida extrema, se consideró como base del peligro, los presupuestos precedentemente descritos, y al resolver la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, debieron ser éstos y no otros los supuestos a contrastar con los elementos de convicción aportados por el imputado de modo tal, que el resultado del contraste permita advertir que estos nuevos elementos resultan suficientes para enervar aquellos que en su momento motivaron la vigencia del peligro procesal en cuestión, toda vez que, el inferior en grado, conforme refiere la parte apelante, se limitó a señalar que el nuevo domicilio del imputado, al no ser compartido con la víctima y su madre, ocasionaría el debilitamiento del peligro procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, omitiendo considerar que ese supuesto fáctico resulta distinto a aquel que en su momento motivó la construcción de ese indicador del riesgo de fuga, si esto es así, la omisión del análisis ponderado atingente al debido proceso, ha supuesto en los hechos, una mala valoración de la prueba invocada por la parte apelante, pues el Tribunal a quo al haber soslayado el análisis ponderado a fin de este peligro procesal, valoró incorrectamente la prueba adjuntada por el imputado a fin de acreditar su domicilio, al extender sus efectos al indicador de riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, cuando los supuestos en los que se construyó dicho peligro, no se hallaban vinculados al elemento domicilio; por lo que, actuando conforme prevé el art. 4.13 la Ley 348, corresponde corregir la errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal inferior en grado. Habiéndose acogido favorablemente el reclamo de la parte apelante en relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se tiene que en el caso aún persisten los dos presupuestos que prevé el art. 233 del adjetivo penal, por lo que debe obrarse conforme al criterio de potestad reglada emergente.

Establecidos los antecedentes que motivaron que el Auto de Vista hoy impugnado determine la persistencia de la detención preventiva del impetrante de tutela y a objeto de verificar si dicha determinación cuenta con la debida fundamentación y motivación, conviene recordar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución judicial en el ámbito penal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, esta exigencia procesal de motivar y fundamentar se torna aún más importante cuando el Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo ineludible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas, exponiendo con claridad los motivos de hecho, así como las razones de derecho que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, pero sobre todo la determinación de revocar o en su caso confirmar el fallo, objeto del recurso de alzada, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,  de la situación fáctica y de las normas aplicadas al caso.

En esa línea de análisis y siendo que el reclamo constitucional que motiva la presente demanda tutelar converge en una presunta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en el Auto de Vista 335/2019 sobre la determinación asumida por los Vocales accionados de mantener la vigencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, cuando el Tribunal a quo dio correctamente por desvirtuado; corresponde señalar que del contraste efectuado se advierte que la parte recurrente (defensa de la víctima), en audiencia de apelación en relación a este agravio expresó que el Tribunal inferior se limitó a referir que este presupuesto ya no subsistía debido a que el imputado ya no tenía su domicilio junto a la víctima, cuando esa no fue la razón de la imposición de este peligro, sino la minoridad y vulnerabilidad de la víctima que es la hija del procesado y la presión que éste podría ejercer en ella, aspectos que no fueron considerados por los jueces inferiores; por lo que, dicho riesgo debería mantenerse vigente junto al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, que no fue superado; y, por ende, debía ordenarse la detención preventiva del imputado; en respuesta a esta expresión de agravio, el procesado manifestó que debido a que ya no  vive con la víctima y habita otro domicilio,  no puede realizar ningún acto que pueda transgredir a la nombrada; además, bajo el principio de favorabilidad se consideró que no pesaba ninguna otra denuncia en su contra y que conforme a línea jurisprudencial establecida, este riesgo no puede fundarse en meras suposiciones y este peligro debe estar debidamente fundamentado, debiéndose considerar en relación a este, lo establecido en las SSCC 0056/2014 y 0303/2018-S2, que hacen referencia al concepto de peligro efectivo, debiendo ser este, real, existente, lo que no sucede en su caso, habiendo razonado de manera correcta el Tribunal inferior al determinar por superado este riesgo procesal.