SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 335/2019, revocando la Resolución pronunciada por el Tribunal a quo que lo beneficiaba con la cesación de la detención preventiva, determinando erróneamente y sin fundamento alguno, por vigente el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, sin considerar los puntos expuestos por la parte apelante, ni lo establecido en las SSCC 0056/2014 y 0303/2018-S2 que expuso su defensa en la repuesta, apoyando su decisión únicamente en la Resolución primigenia que impuso la medida cautelar, sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que basaban su determinación.
En base al objeto procesal referido, es preciso efectuar una breve contextualización de los antecedentes que derivaron en la situación ahora planteada, así de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, en dicho acto procesal, por Auto Interlocutorio de la referida fecha, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, y 10; y, 235.1 y 2 todos del CPP (Conclusión II.1). Asimismo, por Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, se advierte que el hoy impetrante de tutela fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, al haberse acreditado los presupuestos de domicilio y trabajo; por ende, desvirtuado el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; habiendo superado igualmente el riesgo fijado en el art. 234.10 del CPP, quedando únicamente vigente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo cuerpo penal, (Concusión II.2); decisión que fue apelada por la abogada de FUBE, en representación de la víctima, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 355/2019, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes revocaron en parte el Auto apelado, ordenando la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que, el accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales accionados en el referido Auto de Vista 355/2019, señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, concretamente en relación al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; además, de no haber considerado los puntos expuestos por la parte apelante, ni la respuesta presentada por su defensa, y basar la decisión únicamente en los argumentos expuestos en la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 13 de junio de 2017; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde su contrastación con los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la abogada de FUBE, institución que actúa en defensa de la víctima, la respuesta otorgada por el procesado -ahora impetrante de tutela- y lo resuelto por las autoridades demandadas, a tal efecto se tiene lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 3)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Ahora bien, el indicado análisis concurrente de los dos elementos, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- Atención Diferenciada
- CONFIRMAR