SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2019, a horas 8:50, cuando se encontraba en dependencias de su juzgado en Chulumani, fue sorprendido con una Resolución de Aprehensión, basada en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en ese momento también fue emplazado para prestar su declaración informativa a horas 15:00 del mismo día, por la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, por haber emitido una resolución de acción de libertad, omitiendo la subsidiariedad, habiendo ingresado al fondo de la problemática debido a las fallas que habían en el procedimiento, así como la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales. Dicha resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se definirá si existió o no alguna “falla” en la disposición que emitió en su condición de Juez de garantías. Por ello, es inviable la aplicación del art. 226 del CPP, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, la cual indica que los Jueces de garantías no pueden ser aprehendidos; puesto que, ninguna autoridad ni el Ministerio Público está calificado para determinar de incorrecta la conducta de un Juez, quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los “recursos” que son de su conocimiento, sobre las cuales debe fundar su decisión con absoluta “dependencia judicial” (sic). Consiguientemente, la aprehensión carece de elementos básicos para su “existencia” (sic), como es la probabilidad de autoría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 1)
- i)
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- a)
- III.3. Del Trámite de incidentes con la modificación de la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, -Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños y adolescentes y mujeres-.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho