SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

a)

Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal: Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro, por informe escrito, presentado en audiencia, cursante a fs. 10 y vta., solicitó se declare la improcedencia o deniegue la acción de libertad bajo los siguientes argumentos: a) Que como toda persona tiene derecho a la salud, en mérito a ello, pese a su deseo de atender su despacho en suplencia legal como debe ser, lamentablemente atraviesa una lesión de la columna vertebral, teniendo como diagnóstico principal discopatia L5 y S1, sin embargo a ello continuó asistiendo a su fuente laboral que no puede desplazarse con normalidad, es así que solicitó permiso por motivos de salud para el 11 de septiembre de 2019, que fue autorizado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para ausentarse de urgencia a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para una cita médica que en la que se determinó la necesidad de una cirugía; razón por la que, no pudo instalar la audiencia fijada; b) El 12 del citado mes y año, tampoco pudo acudir a trabajar, debido a los continuos e intensos dolores padecidos, hasta que pueda someterse a la cirugía ya señalada, por lo que tuvo que acudir a la Caja Nacional de Salud (CNS), donde le otorgaron baja médica; c) En mérito a ello y a los impedimentos expresados, no pudo asistir a la audiencia, invocando el art. 95.II del Código Procesal Civil (CPC), ya que por motivos de salud que constituyen fuerza mayor insuperable, no pudo concurrir a su despacho, siendo por ello justa causa de acuerdo a norma, no pudiendo deparar algún perjuicio en la eventualidad de declararse ha lugar esta acción de defensa, citando también el art. 33 del Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en la VI Cumbre de Iberoamérica de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Canarias, España del 23 a 25 de mayo de 2001, que establece que los Estados deben proveer a los Jueces el acceso a un sistema de seguridad social y salud, como la atención en casos de enfermedad, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Tiene una labor recargada en suplencia legal, por cuanto en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se acumularon las causas por varias gestiones en mérito a las suplencias, fijándose incluso siete audiencias al día, siendo imposible llevar adelante una audiencia de constitución de fiadores dentro de las veinticuatro horas, no siendo una audiencia de cesación, pretendiéndose sustituir esa constitución de garantes por otra que ya estaba fijada anteladamente, lo cual no puede ocurrir simplemente porque piensa que el derecho de un acusado tiene prevalencia sobre el resto que guarda la realización y concreción del valor justicia; por lo que, solicita que se pueda fijar audiencia dentro de los cinco días hábiles.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina sub reglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

          Con relación a la demora en la efectivización de la acción de libertad en los casos en los que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3] señaló que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación y consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como los principios ético-morales de la sociedad plural, no solo tienen que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 1853/2012 de 12 de octubre, en la que se indica, que si bien debe acreditarse que efectivamente se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la efectivización de la libertad del imputado o procesado debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; entendimiento reiterado en la  SCP 1663/2013 de 4 de octubre, así como en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, la cual refiere en el Fundamento Jurídico III.3, que: “…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad”.

          De la jurisprudencia precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su Efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.