SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Por lo expresado en la demanda de acción de libertad y la ampliación de la misma; así como lo señalado en el informe emitido por la autoridad demandada, se advierte que efectivamente se dejó sin efecto la detención preventiva del solicitante de tutela disponiendo medidas sustitutivas a su favor consistentes en la obligación de presentar dos garantes personales, señalándose al efecto audiencia de constitución de fiadores, para el 11 de septiembre de 2019.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; ya que cuando no se activa esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, o en su efectivización, se incurre en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.
Conforme se evidencia de los antecedentes del caso que se examina, se tiene acreditado que el peticionante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas consistente en la presentación de dos garantes; a cuyo efecto, la jueza demandada, señaló audiencia de constitución de fiadores para el 11 de septiembre de 2019, la cual no se llevó a cabo por ausencia de la autoridad judicial. Por la papeleta de licencia presentada (Conclusión II.1) se evidencia que el día fijado para audiencia (11 de septiembre de 2019), la jueza demandada tenía permiso laboral sin goce de haberes; es decir que, su ausencia en dicha audiencia se encuentra debidamente justificada.
Si bien es cierto que, la Jueza demandada, no emitió oportunamente la orden de salida para que el detenido asista a audiencia de 11 de septiembre de 2019, no obstante que la misma fue señalada el 23 de agosto del mismo año, resulta evidente que esa no fue la causa por la que no se instaló la audiencia, sino la ausencia de la autoridad judicial demandada, la cual se halla debidamente justificada, tal como se tiene señalado.
Por otra parte, cabe puntualizar que si bien es cierto que en su memorial de presentación de la acción de libertad, el impetrante de tutela no es explícito en identificar como acto lesivo el no señalamiento de nueva audiencia; no es menos evidente que, con base al petitorio de que se ordene a la Jueza demandada, que señale nueva audiencia de constitución de fiadores, formulado tanto en el memorial de acción de libertad como en la ratificación en audiencia de consideración de ésta acción de tutela, corresponde pronunciamiento sobre este aspecto en mérito al principio de informalismo que rige la acción de libertad. En ese marco, resulta evidente que la Jueza demandada no señaló nueva audiencia de constitución de fiadores, tal como se corrobora del informe de la autoridad judicial demandada, quien pretende justificar con su carga laboral la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de constitución de fiadores dentro de veinticuatro horas, como solicitó el peticionante de tutela, y dado que no se encuentra acreditado que su impedimento laboral se hubiera prolongado más allá del 12 de septiembre de 2019, resulta evidente la existencia de la demora indebida en la fijación de la nueva audiencia, la cual vulnera el derecho a la libertad del demandante de tutela, por cuya razón corresponde conceder la tutela impetrada, con relación a este pedido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer
- excepción
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,