SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de la presente acción tutelar, y ampliándola sostuvo: a) La Resolución 341/2019, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció el lineamiento para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, ya que solo uno de los testigos había declarado, faltando uno de ellos, con lo que quedaría desvirtuado el mismo; b) Habiendo sido obtenida dicha atestación, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza a quo, por Resolución 337/2019, estableció que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, debía otorgarse garantías a la testigo Jenny Guarachi Yampara; ya que, en su declaración afirmó encontrarse atemorizada e intimidada, generando así otro riesgo procesal en su contra, por eso apeló esta decisión, pretendiendo que el Tribunal superior se pronuncie al respecto, que valore los elementos constituidos previamente y la actuación de la Jueza de instancia; sin embargo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, repitiendo lo afirmado por la autoridad inferior, se limitó a referir que no ingresaría a considerar el fondo “…toda vez que, los riesgos están latentes…” (sic); y, c) El Auto de Vista 436/2019 de 7 de octubre, le impuso medidas sustitutivas de: detención domiciliaria sin salida laboral; vigilancia del Ministerio Público y del investigador asignado al caso; presentación ante el llamado de la autoridad y al sistema biométrico todos los martes; arraigo, prohibición de acercarse a la víctima y a los testigos y finalmente una fianza económica de imposible cumplimiento, sin considerar que devolvió gran parte del dinero que recibió, omitiendo explicar cuáles fueron los parámetros que consideraron para imponerle la suma de Bs70 000.- tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional indica que no se debe aplicar medidas sustitutivas de esta naturaleza.

En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los Tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) Sobre la finalidad de la fianza económica; y, d) Análisis del caso concreto.

El imputado a tiempo de fundamentar su recurso manifestó que es el único riesgo procesal que pesa sobre su persona y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 341/2019, estableció que la declaración testifical de Jenny Guarachi Yampara desvirtuaría este riesgo; y que habiéndose cumplido con la declaración extrañada, correspondería según su criterio, tenerlo por enervado.

Se advierte, que el Tribunal de alzada, en congruencia con el agravio denunciado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental, respondió que el comportamiento de los abogados del imputado tuvo peso en la determinación de concurrencia de este riesgo procesal, lo que se valoró fue esa actitud, sobre la base de la declaración de la propia testigo de los hechos que se le atribuyen al imputado, que -a criterio del Tribunal- es un indicio que permite inferir la influencia negativa que puede producirse en esta, ya que en caso de audiencia de juicio debe asistir libremente y sin presiones; considerando que en su declaración testifical indicó que los abogados del imputado se contactaron con ella, por lo que se siente atemorizada y amedrentada, hecho que además fue admitido por los referidos abogados, según se tiene del acta de audiencia; elementos que, de acuerdo a las autoridades judiciales demandadas, constituye un indicio que sustenta una posible obstaculización para la averiguación de la verdad en el proceso. Conforme a ello, se evidencia que la Resolución impugnada, en relación a este riesgo procesal, se encuentra debidamente fundamentada, sin que se adviertan apreciaciones subjetivas o erradas por parte de los Vocales; puesto que, su determinación se basó en la declaración de la propia testigo, aspecto detallado en el Auto de Vista impugnado y es conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de éste fallo constitucional; por lo que, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación; en consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto a este motivo.