SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 163/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) A efectos de considerar los fundamentos expuestos en la acción de libertad presentada, se debe adecuar para su procedencia al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que el solicitante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido o procesado como emergencia del Auto de Vista denunciado, ya que su situación en la que se encuentra detenido preventivo deviene de un proceso penal seguido en su contra; y, tampoco se halla privado de su libertad puesto que dicha Resolución le otorgó la cesación de la detención preventiva sujeta a condiciones que deben ser cumplidas; ii) La parte demandante de tutela cuenta con los mecanismos procedimentales idóneos y efectivos para hacer valer sus pretensiones, que no pueden ser considerados por esta instancia extraordinaria al existir una autoridad ante quien se deben plantear, en especial en cuanto se refiere a la suma de dinero que le fue entregada y que supuestamente hubiera cubierto una gran parte, aspecto que no expuso ni fundamentó ante las autoridades que emitieron el Auto de Vista observado para que se pronuncien al respecto; y, iii) En cuanto a la legitimación pasiva, la Sala que emitió el Auto de Vista confutado, está conformada por dos Vocales; sin embargo, la presente acción tutelar fue formulada únicamente contra uno de ellos, cuando el art. 125 de la CPE, señala que está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado el ejercicio de los derechos fundamentales; a más de, considerar que los argumentos observados están consignados en dicho fallo constitucional, por lo que no se puede alegar falta de fundamentación.
En la vía de enmienda y complementación el peticionante de tutela señaló que la obligación de demandar a todos los miembros de un Tribunal colegiado no es exigible en acciones de libertad sino solamente en las de amparo constitucional que tiene naturaleza distinta; consecuentemente, la omisión de demandar a todos los integrantes de la Sala Penal Cuarta del departamento de La Paz respectiva no impide que la Sala Constitucional, ingrese al fondo de lo planteado; por lo que, pidió se enmiende el fallo emitido.
Al respecto, la Sala Constitucional, expresó que la SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero, dispone que en acciones de libertad el sujeto pasivo es la autoridad o autoridades que dictaron la resolución, caso contrario carece de legitimación pasiva, por lo que no corresponde la enmienda solicitada, más cuando el impetrante de tutela tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la modificación de las medidas cautelares impuestas conforme prevé el art. 250 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR en parte
- ii)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 31
- I.