SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Del informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, se pudo advertir que, si bien remitió la apelación y sus antecedentes ante el superior en grado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido para el efecto, justificó esa demora en consideración a los argumentos expuestos a continuación: 1) La causa fue atendida en turno de los Juzgados cautelares; 2) Además de las causas de su despacho, estaba atendiendo los casos de su similar Primero en suplencia legal, así como también las audiencias señaladas con anterioridad para el 14 de octubre de 2019; 3) El mismo día, dentro del cronograma del Plan de Descongestionamiento del Sistema Penal para detenidos preventivos, se constituyó al Centro Penitenciario “El Abra”; 4) Su Juzgado no contaba con Auxiliar al estar en acefalía ese cargo; situación que incrementa las recargadas labores de ese despacho judicial por la excesiva carga procesal. En mérito a las razones expuestas, justificó su impedimento de cumplir con el término señalado en el art. 251 de la norma procesal penal, habiendo efectuado la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de hasta tres días, flexibilizado por la jurisprudencia emitida y precitada en este fallo constitucional; en consecuencia, no se advierte la lesión de los derechos denunciados como vulnerados y consiguientemente, no amerita la concesión de la tutela que otorga la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puesto que los motivos que impidieron a la autoridad demandada, remitir los actuados correspondientes a la apelación incidental formulada por la solicitante de tutela ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas, fueron razonablemente justificados, habiendo cumplido con ese acto procesal dentro del término de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- , la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR