SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 13/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares en la que se determinó la detención preventiva de la accionante, fue celebrada por la Jueza demandada en su labor de Juzgado de turno, el sábado 12 de octubre de 2019, a cuya conclusión fue planteado el recurso de apelación incidental contra esa decisión y si bien el art. 251 del CPP, dispone que debe remitirse la apelación al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, dicho plazo puede ser flexibilizado a tres días cuando existen razones justificadas y fundadas, pasado el cual, la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal vulneratorio y en el caso presente, era materialmente imposible remitir la apelación en día domingo por no ser un día laborable y dada la carga procesal justificada razonablemente por la demandada, que se encuentra ejerciendo funciones en suplencia legal de su similar Primero, además que dentro del Plan de Descongestionamiento del Sistema Penal para detenidos preventivos, el 14 de octubre de 2019 ese despacho judicial se constituyó en el Centro Penitenciario “El Abra”, sumándose la acefalía del cargo de Auxiliar que incrementa las recargadas labores de su Juzgado; y, 2) La acción de libertad presentada por la impetrante de tutela carece de sustento legal, puesto que no se evidencia que la juzgadora demandada hubiera incurrido de manera voluntaria en acto ilegal vulneratorio, además que la apelación ya fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo establecido por la jurisprudencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- , la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR