SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El incumplimiento de plazos convierte a la detención en ilegal, al no obrar con celeridad en la tramitación de la apelación contra el Auto que dispuso la detención preventiva, contraviniendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, además el art. 180 de la Ley Fundamental, que garantiza el ejercicio de la justicia a través de los principios procesales de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez y debido proceso. Asimismo, el incumplimiento de la remisión de los antecedentes al Tribunal superior a efectos de que resuelva la apelación incidental del Auto de imposición de medidas cautelares, vulnera el art. 23.I de la CPE.
En conformidad con la amplia jurisprudencia constitucional, las solicitudes y trámites vinculados con el derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y toda demora en su tramitación, puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que brindará tutela frente a la demora en la remisión del recurso de apelación; entendimiento que fue reiterado por numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- , la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR