SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S3

Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 31455-2019-63-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 008/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Roberto Montaño Maceda contra Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 7 a 10, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2019 a horas 11:30, fue golpeado por dos sujetos a la altura de la parada del Bus Puma Katari, otorgándosele siete días de impedimento, agresión sufrida por el solo hecho de conocer a una amistad de nombre Martha Cuellar, acusándosele de ser su cómplice en la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de victimas múltiples; es así, que cuando llegaron funcionarios policiales, estos repitieron la golpiza porque al parecer eran amigos de sus primeros agresores, situación de la cual cuenta con testigos y cámaras de seguridad; posteriormente, los efectivos policiales dispusieron de forma directa su aprehensión con el argumento de que había robado una billetera y un celular, sin encontrar ningún objeto de valor en su poder, pero lo más injusto del caso es que ya en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, le notificaron con una Resolución y Orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dentro del caso LPZ 1906859 instaurado contra Martha Cuellar por la presunta comisión del ilícito antes referido, para luego casi inmediatamente poner en su conocimiento una citación, a fin de que preste su declaración informativa dentro del mencionado caso, proceso del cual no tuvo conocimiento, siendo aprehendido de manera injusta “quebrantando” sus derechos fundamentales de libertad y locomoción. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restablezca su libertad; y, b) Se remita antecedentes tanto al Ministerio Público como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó que la acción directa practicada por la presunta comisión del delito de robo de una billetera y un celular es falsa, debido a que la finalidad de la aprehensión efectuada fue la de agilizar otro proceso penal por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, signado con el IANUS 20271557 caso LPZ 1906859, el mismo que estaría tramitándose en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia alegó los siguientes extremos: 1) De acuerdo al inicio de investigación y la imputación formal contra Martha Cuellar, se señaló dentro la relación de antecedentes la participación de “Javier Cortez”; en ese sentido, el día del incidente y la aprehensión se le dio a conocer mediante informe del investigador asignado al caso la verdadera identificación del aprehendido como Luis Roberto Montaño Maceda a quien se le amplió la investigación y se puso en conocimiento estos actuados, motivo por el cual inmediatamente se hizo conocer a la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional dicha situación; y, 2) Desconoce los antecedentes sobre la acción directa contra el hoy accionante por el delito de robo de una billetera y un celular que supuestamente se hubiera suscitado en el interior de un minibús y motivo por el cual el impetrante de tutela fue conducido a celdas policiales; por lo tanto, los funcionarios a quienes se debió demandar fueron a los que ejecutaron la referida acción.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Gonzalo Gonzales, funcionario policial, respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: i) Conforme la SCP 0741/2012 de 13 de agosto y el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se evidencia que la emisión de un mandamiento de aprehensión sin previa citación formal al imputado se encuentra autorizada por ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos materiales y formales exigidos en dicha norma adjetiva penal; consecuentemente, en el presente caso se cumplió con ambas exigencias por tratarse de un delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; por lo que, en ningún momento se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, conforme se evidencia en la Resolución de aprehensión acompañada; y, ii) Desconoce los motivos por los cuales se ejecutó la acción directa contra el peticionante de tutela para posteriormente ser remitido a celdas policiales; sin embargo, lo que se le informó fue que una persona que supuestamente se llamaba “Javier Cortez” que estaba siendo investigado dentro del caso a su cargo y había sido reconocido por el hijo de la víctima y se encontraba en celdas policiales; por lo que, inmediatamente de conocida esta situación procedió a tomar su declaración informativa policial evidenciándose que su verdadero nombre era Luis Roberto Montaño Maceda.

 

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) De acuerdo al informe de la autoridad fiscal demandada y la propia acción tutelar se verifica que dentro un proceso penal por estafa con la agravante de víctimas múltiples se emitió Resolución de aprehensión, la cual tiene como sustento la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría del ahora accionante, delito que tiene un “mínimo penal” de tres años, además de la necesidad de su presencia en los actos investigativos y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, motivo por el cual esta decisión fiscal cumple con los requisitos formales y materiales correspondientes; y, b) Dicho proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; consecuentemente, cualquier cuestionamiento o reclamo sobre una actividad procesal defectuosa o hecho realizado en la emisión o ejecución del mandamiento de aprehensión corresponde sea resuelto por la referida autoridad jurisdiccional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-003/202 de 18 de marzo, se dispuso la Suspensión de Plazos Procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir de 9 de julio de igual año; por lo que, la presente sentencia es emitida dentro el plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra Martha Cuellar y otros (Caso LPZ 1906859), por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de victimas múltiples, el representante del Ministerio Público -ahora demandado- emitió Resolución y Orden de aprehensión de 10 de octubre de 2019, con fundamento en los arts. 226, 301.1 y 302 del CPP (fs. 4 a 6).

II.2.  Consta Orden de citación para Luis Roberto Montaño Maceda -ahora impetrante de tutela-, emitido por el Fiscal de Materia demandado, a objeto de que preste su declaración informativa el 11 de octubre de 2019 a horas 10:00, en calidad de “SINDICADO” (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción; toda vez, que fue privado de su libertad en una acción directa emergente de agresiones físicas que estaba sufriendo en vía pública y practicada por la presunta comisión del delito de robo de una billetera y un celular, lo cual sería falso, por cuanto la finalidad de su aprehensión fue la de agilizar otro proceso penal por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples signado con el IANUS 20271557 Caso LPZ 1906859, el mismo que estaría tramitándose en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.

III.2.         Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En correlación con el ejercicio del control jurisdiccional referido precedentemente, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

De la exposición de hechos que motivan la presente acción de defensa, y pese a que los mismos resultan un tanto confusos sobre dos situaciones que convergerían en una misma presuntamente lesiva de derechos; sin embargo, del contenido de la demanda y la ampliación efectuada en audiencia, se logra identificar que el accionante alega que fue privado de su libertad en una acción directa emergente de agresiones físicas que estaba sufriendo en vía pública y practicada por la presunta comisión del delito de robo de una billetera y un celular, lo cual -arguye- es falso, por cuanto la finalidad de su aprehensión fue la de agilizar otro proceso penal por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, el mismo que estaría tramitándose en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz.

Precisado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, con los argumentos expresados por las partes involucradas en la presente acción tutelar, se advierte que la existencia de una Resolución y Orden de aprehensión emitidas el 10 de octubre de 2019, por el Fiscal de Materia -hoy demandado- dentro de la investigación emergente del proceso penal, signado con el IANUS 20271557 Caso LPZ 1906859, seguido contra el ahora impetrante de tutela y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el cual se “manda y ordena” la aprehensión del prenombrado, debiendo ser realizada su ejecución por cualquier autoridad no impedida por ley (Conclusión II.1) constando asimismo, orden para que el peticionante de tutela preste declaración informativa dentro del mismo caso, orden que data de 11 del citado mes y año (Conclusión II.2).

En ese contexto, se evidencia que la restricción de libertad del accionante y que este alega se hubiese realizado de forma irregular, deviene de una causa penal abierta que se encuentra en etapa de investigación y en la cual el prenombrado está en calidad de sindicado, en ese sentido la emisión de la Orden de aprehensión, así como la forma en la cual se ejecutó dicha orden fiscal que implicaría a criterio del investigado la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, correspondía ser denunciada ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que en el caso, es el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, como incluso el propio peticionante de tutela reconoce y sostiene, autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dado que toda actuación policial y/o fiscal tanto de las diligencias previas como de la propia investigación, emergentes de una denuncia o investigación penal en curso, corresponden en su control de resguardo y garantía de derechos a dicha instancia judicial.

En ese sentido, en el caso concreto, el accionante debió poner en conocimiento del Juez cautelar que conocía del proceso, los reclamos que efectúa ahora en sede constitucional respecto a la legalidad de su aprehensión y la forma de su ejecución,  a fin de que dicha autoridad valore los extremos denunciados en la presente acción de defensa, al ser esa la vía idónea, oportuna y eficaz para ello, y de ser evidentes, proceda a la reparación de las lesiones de derechos o garantías generados por los actos lesivos, debiendo agotarse todos los medios intraprocesales en procura de su restablecimiento; caso contrario, de persistir las vulneraciones denunciadas, recién acudir a la vía constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme estableció la amplia jurisprudencia emanada por el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; razonamientos que concluyen en la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, solo a manera de aclaración y por pedagogía constitucional, respecto a lo alegado por el impetrante de tutela sobre una presunta acción directa falsa relacionada con el presunto delito de robo, más allá de la falta de legitimación pasiva concerniente a los funcionarios policiales que no fueron demandados y que habrían procedido con tal actuación, corresponde señalar que dicha alegación que se trata de fusionar con el objeto principal de la presente acción de defensa, tampoco podría ser eventualmente conocida por la jurisdicción constitucional, dado que el hecho generador de su planteamiento, como el mismo peticionante de tutela sostiene, es la presunta comisión de un delito con intervención policial -acción directa- por ende si esa situación de hecho delictivo sería o no falsa, así como si la acción directa fue ilegal, corresponden ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno o ante quien se hubiese puesto en conocimiento de esa situación, vinculada se reitera, a la comisión de un delito; por lo que, sobre este punto de todas formas concurriría también la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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