SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De la exposición de hechos que motivan la presente acción de defensa, y pese a que los mismos resultan un tanto confusos sobre dos situaciones que convergerían en una misma presuntamente lesiva de derechos; sin embargo, del contenido de la demanda y la ampliación efectuada en audiencia, se logra identificar que el accionante alega que fue privado de su libertad en una acción directa emergente de agresiones físicas que estaba sufriendo en vía pública y practicada por la presunta comisión del delito de robo de una billetera y un celular, lo cual -arguye- es falso, por cuanto la finalidad de su aprehensión fue la de agilizar otro proceso penal por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, el mismo que estaría tramitándose en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz.

Precisado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, con los argumentos expresados por las partes involucradas en la presente acción tutelar, se advierte que la existencia de una Resolución y Orden de aprehensión emitidas el 10 de octubre de 2019, por el Fiscal de Materia -hoy demandado- dentro de la investigación emergente del proceso penal, signado con el IANUS 20271557 Caso LPZ 1906859, seguido contra el ahora impetrante de tutela y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el cual se “manda y ordena” la aprehensión del prenombrado, debiendo ser realizada su ejecución por cualquier autoridad no impedida por ley (Conclusión II.1) constando asimismo, orden para que el peticionante de tutela preste declaración informativa dentro del mismo caso, orden que data de 11 del citado mes y año (Conclusión II.2).

En ese contexto, se evidencia que la restricción de libertad del accionante y que este alega se hubiese realizado de forma irregular, deviene de una causa penal abierta que se encuentra en etapa de investigación y en la cual el prenombrado está en calidad de sindicado, en ese sentido la emisión de la Orden de aprehensión, así como la forma en la cual se ejecutó dicha orden fiscal que implicaría a criterio del investigado la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, correspondía ser denunciada ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que en el caso, es el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, como incluso el propio peticionante de tutela reconoce y sostiene, autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, dado que toda actuación policial y/o fiscal tanto de las diligencias previas como de la propia investigación, emergentes de una denuncia o investigación penal en curso, corresponden en su control de resguardo y garantía de derechos a dicha instancia judicial.

En ese sentido, en el caso concreto, el accionante debió poner en conocimiento del Juez cautelar que conocía del proceso, los reclamos que efectúa ahora en sede constitucional respecto a la legalidad de su aprehensión y la forma de su ejecución,  a fin de que dicha autoridad valore los extremos denunciados en la presente acción de defensa, al ser esa la vía idónea, oportuna y eficaz para ello, y de ser evidentes, proceda a la reparación de las lesiones de derechos o garantías generados por los actos lesivos, debiendo agotarse todos los medios intraprocesales en procura de su restablecimiento; caso contrario, de persistir las vulneraciones denunciadas, recién acudir a la vía constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme estableció la amplia jurisprudencia emanada por el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; razonamientos que concluyen en la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, solo a manera de aclaración y por pedagogía constitucional, respecto a lo alegado por el impetrante de tutela sobre una presunta acción directa falsa relacionada con el presunto delito de robo, más allá de la falta de legitimación pasiva concerniente a los funcionarios policiales que no fueron demandados y que habrían procedido con tal actuación, corresponde señalar que dicha alegación que se trata de fusionar con el objeto principal de la presente acción de defensa, tampoco podría ser eventualmente conocida por la jurisdicción constitucional, dado que el hecho generador de su planteamiento, como el mismo peticionante de tutela sostiene, es la presunta comisión de un delito con intervención policial -acción directa- por ende si esa situación de hecho delictivo sería o no falsa, así como si la acción directa fue ilegal, corresponden ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno o ante quien se hubiese puesto en conocimiento de esa situación, vinculada se reitera, a la comisión de un delito; por lo que, sobre este punto de todas formas concurriría también la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.