SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 56 vta., señaló que: a) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de jueces y tribunales; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de revisar la decisión de las autoridades ordinarias a menos que las violaciones denunciadas sean contrarias a la ley y a la Constitución, lo que no sucede en el presente caso; sino que, la impetrante de tutela pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia casacional, contrariando lo establecido por la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; b) Los principios no son tutelables dentro de la presente acción tutelar, como requiere la impetrante de tutela, y si bien esos derechos deben ser garantizados y respetados, pues cabe hacer notar que el debido proceso no tiene como principios artículos de la norma adjetiva penal, como son los arts. 314 y 315.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, sino que los principios son reglas establecidas como normas de conducta, delimitadas por la Constitución Política del Estado; c) Respecto a los argumentos contra el Auto 56/19 de 14 de junio de 2019, no señala qué parámetros debe tomarse en cuenta para aplicar el acceso a la justicia, porque el incidente de nulidad interpuesto por la ahora accionante, de ninguna manera fue debidamente fundamentado, y fue presentado fuera de los diez días que señala la norma, pues la denuncia fue interpuesta en el mes de junio de 2017; d) Si bien indica que no existiría otro recurso, mínimamente debió interponer la complementación y enmienda establecida en el art. 125 del adjetivo penal; por lo cual, no corresponde ingresar al fondo; e) No señala qué derecho constitucional se ha violentado y si bien menciona algunas lesiones, estas no se han fundamentado el cómo o de qué forma se realizó la vulneración; f) La Resolución denunciada cuenta con la base jurídica necesaria, basada en los arts. 314 y 315.III del adjetivo procesal penal, con la modificación de la Ley 586, aspectos que no menciona la accionante; y, g) De acuerdo con el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe rechazarse in límine la demanda, pues se contaba con el recurso de enmienda previsto en el art. 125 del CPP, como medio idóneo para hacer valer sus derechos.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
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