SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
Este razonamiento es reiterado, conforme se puede evidenciar de la línea jurisprudencial sentada en la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, que señaló: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas fueron añadidas).
En el presente caso, corresponde a este Tribunal, resolver sobre los argumentos presentados en contra de la resolución del incidente de nulidad –Auto 56/19 de 14 de junio de 2019–; y no así acerca de cuestiones relativas al proceso de origen como la medida preparatoria de la demanda en la vía civil, el reconocimiento de firmas de documento privado, el peritaje del mismo o la duración de la etapa investigativa, menos aún sobre la nulidad de la imputación por ausencia de fundamentación o las causales de defectos absolutos que se hubieren dado en el trámite; cuestiones que son abordadas por la accionante en su memorial, omitiendo referirse en específico a las razones por las que considera que el referido Auto es contrario a los derechos cuya vulneración denuncia.
En ese contexto, es preciso reiterar que para la realización de la interpretación de la legalidad ordinaria, son necesarios los fundamentos jurídicos que aporte la parte demandante, pero estos deberán ser pertinentes a la acción y no al proceso ordinario de origen; consecuentemente no se cumplió con los requisitos señalados, dado que no concurre una clara exposición de los hechos, menos de los motivos por los que considera que el Auto 56/19 de 14 de junio de 2019, carece de fundamentación, por el contrario se mantiene exigiendo a esta jurisdicción la nulidad de la decisión, la procedencia del incidente así como de la imputación formal, aspecto que no nos corresponde.
En cuanto al pronunciamiento de la Sala Constitucional Tercera que atendió el presente caso y que decidió conceder la tutela impetrada, debemos señalar que la falta de fundamentación y motivación, de acuerdo con la demanda de fs. 30 a 40 vta., se refiere a la imputación formal y no al Auto 56/19 de 14 de junio de 2019, que si bien acusa de las mismas omisiones, no desarrolla ningún fundamento al respecto, como previamente se señaló; por lo que, antes de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debió de verificarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para ingresar a realizar una revisión de la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, requisitos que no concurren en el presente caso y por ello debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
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