SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

ni que éstos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella

Posteriormente, con la emisión de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en observancia a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, se dispuso que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Se estableció que el presente mecanismo extraordinario constituía un instrumento idóneo para solicitar la protección o restitución de los citados derechos sin necesidad que concurran de forma simultánea dos o más de los citados presupuestos; ni que éstos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; toda vez que la Ley Fundamental en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la existencia de vínculo directo entre la lesión y el derecho a la libertad. El fallo en cuestión dispuso: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Posteriormente, con la emisión de la SCP 1609/2014 de 18 de agosto, se recondujo la línea jurisprudencial a la que estuvo vigente previamente a la SCP 0217/2014, determinándose que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la cual tiene por objeto principal la tutela del derecho a la libertad, no podía modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad. En ese orden de ideas, se dispuso: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Por las razones señaladas, a partir de la reconducción realizada por la SCP 1609/2014, la línea jurisprudencial en vigor referente al debido proceso, dispone que por esta vía extraordinaria es posible su tutela, solo en supuestos que los actos lesivos denunciados constituyan la causa directa de la vulneración del derecho a la libertad física. Contrariamente, ante la ausencia de este vínculo necesario entre hecho y derecho, corresponde que las señaladas supuestas lesiones sean revisadas a través de la acción de amparo constitucional, en observancia de las disposiciones legales insertas en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 al 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que rigen la materia; claro está, una vez agotados los medios de impugnación ordinarios.