SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, refierió: 1) Lamenta la irresponsabilidad con la que actúan algunos abogados, pues para esta audiencia y para refutar lo argumentado por el impetrante de tutela, incluso logró comunicarse con la víctima del robo,”… por cuanto de acuerdo a lo que está leyendo inclusive imaginábamos que era en relación a que no había sido plenamente identificado…” (sic). pero conforme la propia declaración de la víctima, esta identificó plenamente al imputado, quien le arrebató su celular y al ser aprehendido por personas del lugar, lo arrojó al piso, los vecinos procedieron a amarrarlo en un poste hasta que llegue la policía; 2) La SC 0054/2010 de 27 de abril, establece que toda actuación ilegal u omisión de parte de los fiscales, debe ser denunciada ante la autoridad que tiene el control de la causa, y no acudir directamente a la justicia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso; 3) No es evidente que se hayan incumplido los plazos procesales, se presentó la imputación formal dentro de las veinticuatro horas conforme señala el procedimiento, se actuó como en todos los casos en los que se remiten aprehendidos; así el ahora peticionante de tutela, fue remitido producto de una acción directa en el turno nocturno, y seguramente por las altas horas de la noche, se dispuso que su declaración sea recepcionada al día siguiente; 4) Una vez que tuvo conocimiento de la causa, dentro del plazo de ley, emitió la respectiva imputación formal, y al contar con otros casos también con aprehendidos, dispuso el trasladado del imputado junto con un funcionario policial y un asistente ad honoren, puesto que no se cuenta con otros funcionarios, a celdas judiciales para aguardar el desarrollo de la audiencia cautelar; 5) El accionante ingresó a celdas judiciales a horas 15:00, la resolución de imputación formal fue presentada en plataforma a horas 15:37, porque la pasante ad honorem, no sabía dónde dejar dicho requerimiento, pero reitera, el imputado ingresó a dicha celda a horas 15:00, constando ello en la copia de la imputación que queda en repartición judicial; 6) En todo momento se respetaron los derechos del hoy impetrante de tutela, y sobre la denuncia del imputado de haber prestado su declaración informativa enmanillado, se remite al acta que fue firmada por el nombrado y su propia abogada defensora; además, este hecho no fue denunciado en su momento al Fiscal quien tomó dicha declaración; 7) Respecto a denuncia de ilegal aprehensión, el imputado fue aprehendido por particulares; es decir, no fueron los policías quienes vieron el hecho, sino que al llamado de vecinos, acudieron al lugar de los hechos y tomaron contacto directamente con la víctima, quien identificó plenamente al hoy peticionante de tutela como la persona que junto a otro sujeto, le arrebataron su celular “… y uno de ellos el que logro darse a la fuga fue el que le dio una patada en la pierna izquierda…” (sic); la víctima, en su desesperación empezó a perseguir al imputado, razón por la cual, los vecinos alertados por los gritos, reaccionaron y lograron atrapar al hoy accionante, quien ante la vista de la víctima tiró el celular al piso; 8) De lo descrito, se tiene que el imputado fue aprehendido por particulares al momento de cometer el hecho delictivo, aprehensión que está permitida por la ley, por lo que el actuar del Juez también ahora accionado, se enmarcó dentro la legalidad y objetividad; y, 9) La presente acción tutelar está afectada por subsidiariedad, ya que el impetrante de tutela, no apeló la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, razones todas por las que corresponde denegar la tutela impetrada; indica que se encuentra presente la víctima para aclarar cualquier duda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR