SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Diana Pérez Quispe, por la presunta comisión del delito de robo agravado, causa que se encuentra bajo control del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, de manera irregular fue aprehendido por particulares, quienes lo confundieron con otra persona, llegando incluso a golpearlo razón por la que tiene tres días de impedimento, así también al momento de prestar su declaración informativa, la investigadora asignada al caso, no le quitó las manillas, aspecto que fue denunciado por su abogada ante la Fiscal de Materia que estaba presente, siendo su persona privada de libertad sin que exista una aprehensión por particulares, y tampoco se cumplieron los requisitos y plazos procesales establecidos en la norma adjetiva penal.
En ese contexto, denuncia que el 16 de octubre de 2019 a horas 15:30, fue privado de su derecho a la libertad sin que exista orden de aprehensión en su contra, siendo remitido ante el Fiscal de turno -ahora accionado-, quien al día siguiente emitió imputación formal en su contra y, puso a conocimiento del Juez a quo -hoy accionado-, quien señaló audiencia para el 18 del referido mes y año a horas 9:30, actuado procesal en el que su abogada hizo conocer a la autoridad contralora de garantías, la ilegalidad de su aprehensión, así como el incumplimiento de plazos de la Fiscal de Materia, pues fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial recién el 17 de octubre de 2019 a horas 15:37, ya que su aprehensión se realizó el día anterior a horas 15:35, manifestándole también que fue injustamente aprehendido cuando se encontraba transitando por la “Zona Ballivian”; sin embargo, todas estas irregularidades no fueron adecuadamente valoradas por la autoridad jurisdiccional accionada, quedando afectado por la vulneración a sus derechos; y, es más, el Juez inferior hizo referencia a que ”…el policía tenía ocho horas para hacer conocer al fiscal. Que además la fiscal estaba a tiempo de presentar la imputación formal…” (sic).
Refiere que no puede ser que la Fiscal coaccionada haya permitido que ingrese a las celdas judiciales sin que el Juez contralor de garantías tenga conocimiento de su situación, en ese sentido primero debió informarse al Juez y recién ser trasladado a celdas judiciales y no al revés como procedió la representante del Ministerio Público. La nombrada autoridad, tuvo el tiempo suficiente para presentar la imputación formal dentro del plazo de ley y no lo hizo; verificándose un incumplimiento de lo previsto en el art. 130 “parágrafo primero” del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR