SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 107/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La SCP “0850/2014” que sigue el razonamiento jurídico de la SCP “0482/2013”, señala las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “…2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. (…) 4.- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” … (sic); ii) Bajo este razonamiento, se tiene que el peticionante de tutela no cumplió con dichas directrices a efecto del cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; toda vez que, el proceso penal se inició y planteó ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal motivo de la presente demanda tutelar, y en virtud a ello, los hechos denunciados por el accionante, debieron ser en primera instancia denunciados al juez encargado del control jurisdiccional, quien es la autoridad competente para resolver todas las actuaciones realizadas y no utilizar directamente la vía constitucional para hacer valer sus derechos; iii) En los antecedentes se tiene, que la autoridad judicial demandada, emitió la Resolución 479/2019, resolviendo las denuncias formuladas por el impetrante de tutela y si el mismo no estaba de acuerdo con la determinación asumida, en virtud de lo estipulado en el art. 180 de la CPE, contaba con la posibilidad de impugnar dicha Resolución; por ello, en el presente caso, ante la emisión de una resolución que resolvió la aplicación de medidas cautelares, pero sobre todo resolvió la denuncia sobre aprehensión ilegal, esta última de conformidad a los alcances del art. 403 del CPP es susceptible de apelación únicamente en cuanto al incidente de aprehensión ilegal; respecto a la medida cautelar su régimen de impugnación está previsto por el art. 251 del CPP; iv) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no se evidencia que el peticionante de tutela, haya interpuesto en contra de la Resolución que resolvió el incidente planteado, impugnación alguna a efecto de hacer valer sus derechos, razón por la cual, los extremos denunciados en la presente demandada tutelar, no pueden ser atendidos; por lo que, corresponde rechazar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR