SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que debido a que es amenazado verbalmente incluso de muerte si no abandona el inmueble en el que vive, propiedad donde los “avasalladores” se encuentran ocupando la planta baja, llegando a arrojarle ratas muertas, infligirle golpes en su cuerpo con fierros, habiéndolo encerrado durante toda una noche privándole de su libertad, todo ello sin considerar que es una persona de la tercera edad; además de asumir medidas de hecho con el corte de luz, agua y clausura del baño, sin tomar en cuenta que la dueña de la casa le otorgó el uso y goce de la vivienda del segundo piso.
Del reclamo constitucional expuesto por el impetrante de tutela y que motiva la interposición de la presente acción de defensa, se denota que más allá de la denuncia sobre probables medidas de hecho como corte de luz y agua, existen otras situaciones de hecho que convergen en el posible riesgo a su vida e integridad física, como serían las presuntas agresiones físicas de las que es sujeto, la restricción de libertad de la que fue objeto por una noche y el constante acoso verbal que sufre amenazándole de muerte si no abandona la vivienda, situaciones todas estas -que de ser evidentes-, trasuntan en la lesión a su integridad física, psicológica y emocional que forman parte del derecho a la vida como derechos interdependientes vinculados; además, a la dignidad como componente esencial del citado derecho, máxime si el prenombrado es una persona adulta mayor que requiere una protección reforzada de sus derechos ante eventuales acciones u omisiones que atenten contra este fundamental derecho.
En ese marco, del despliegue procesal efectuado por la Jueza de garantías a objeto de resolver la presente acción de defensa, no se advierte que dicha autoridad hubiese considerado los elementos que hacían a la problemática planteada y la connotación del reclamo constitucional efectuado que trasunta en los derechos del peticionante de tutela que podrían estar en riesgo, ello en contraste con la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de libertad, misma que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tiene como un presupuesto de activación -entre otros- el resguardo del derecho a la vida, lo que conlleva a que un Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, en su rol de instancia constitucional, deben asumir una conducta proactiva cuando se invoque la presunta lesión de este derecho primigenio y del cual derivan los demás derechos y garantías constitucionales, considerando además, la inmediación que tiene con el caso concreto, asumiendo para ello las medidas pertinentes a objeto de verificar la presunta situación que pondría en riesgo la vida de una persona y cuando se advierta la imposibilidad de presentar prueba al respecto por parte de quien activa esta acción de defensa, misma que está revestida a su vez de inmediatez y sumariedad debido a que el reclamo debe ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126.I de la CPE-; y la inmediación, mediante la cual el Juez o Tribunal de garantías debe tener contacto con el accionante. Al respecto, se debe aclarar que si bien dicha norma prevé que la autoridad constitucional “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, tal disposición debe ser entendida de manera amplia y no restrictiva trasuntando en la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías, cuando requiera de la inmediación referida, pueda trasladarse al lugar donde se generó la presunta lesión a fin de verificar las circunstancias en que acontecieron tales vulneraciones de manera objetiva, y arribar a la verdad material del hecho denunciado, garantizando un efectivo e idóneo resguardo del precitado derecho.
De lo expresado, se tiene que la activación directa de la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz el derecho a la vida -como acontece en el caso en examen en el que dicho derecho es el principal y presuntamente afectado-, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado que en su art. 196.I, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre sus funciones “…precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”; y, es en base a dicho mandato que no se puede limitar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de esa función.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la Jueza de garantías autolimitó su rol y actuación como instancia constitucional, dado que en conocimiento de los elementos esenciales invocados en la demanda tutelar, celebró la audiencia y denegó la tutela limitándose a señalar que los supuestos fácticos vinculados al corte de servicios básicos, al cierre de puertas, y hostigamiento por parte de los demandados no estarían vinculados directamente con el derecho a la libertad, sin hacer mención siquiera a las presuntas agresiones alegadas ni al derecho a la vida que engloba la integridad física, psicológica y emocional del impetrante de tutela, dada su interdependencia; asimismo, instó al prenombrado a ejecutar el mandamiento de aprehensión emitido contra el codemandado Darío Cueto Arias, aspecto que no guarda pertinencia al caso en examen, pues dicho mandamiento se emitió dentro de un proceso penal del cual el peticionante de tutela no es parte y tampoco involucra las situaciones de riesgo personal que ahora invoca.
Bajo tales parámetros y dadas las características sui generis de la presente acción de libertad donde se reclama un posible riesgo a la vida e integridad física, emocional y psicológica de una persona adulta mayor, ocurridas al interior de una vivienda particular, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Jueza de garantías tenía el deber de trasladarse al lugar donde presuntamente acontecieron los actos lesivos para verificar tales extremos y sobre todo -en inmediación con el accionante y el entorno- constatar cuál la situación fáctica física y psicológica del nombrado, debiendo asimismo, para ello convocar a la instancia de protección del adulto mayor que corresponda a objeto de que se elabore un informe psicosocial paralelo a la audiencia in situ que vaya a realizarse, para luego asumir una decisión en el marco de la función jurisdiccional precedentemente expresada; toda vez que, goza del principio de inmediación antes mencionado, por lo que, al no haber actuado de esa manera, corresponde anular obrados ante la inminente necesidad en el caso concreto de contar con los elementos referidos y a los cuales la Jueza de garantías tenía y tiene acceso, considerando además que denegó la tutela sin esa actuación proactiva tendiente a verificar elementos esenciales a la problemática planteada y derechos invocados a objeto de concretar garantías constitucionales y su resguardo en el caso de que las mismas hubiesen sido vulneradas.
Al respecto, conviene aclarar que si bien asumiendo la citada actuación proactiva este Tribunal está facultado para constatar la situación referida o pedir un informe psicosocial a través de su Secretaría Técnica, no es menos evidente que coyunturalmente existe la imposibilidad material de proceder a esa verificación in situ debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del Covid19 y las consiguientes restricciones de traslado y circulación, por lo que en consideración a la celeridad e inmediación con las que puede actuar dicha autoridad resulta más eficaz que la misma restituya su propio acto y emita la resolución que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Toda persona que considere que su vida está en peligro,
- se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer