SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De forma injusta y fuera de todo marco legal viene siendo procesado y pretenden someterlo a audiencia de medidas cautelares, restringiendo así su derecho a la libertad; sin considerar que conforme al procedimiento penal y en el marco del debido proceso, sin imputación formal y su notificación correspondiente no se puede realizar dicho acto procesal, tampoco emitir una resolución de acusación, así lo establece la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional.
El “13 de septiembre” (no especifica el año) en la audiencia de incidentes y excepciones de juicio oral, opuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la acusación del Ministerio Público, porque nunca se lo notificó con la ampliación de imputación formal, misma que hasta la fecha no habría sido resuelta; añade que la ampliación de imputación no fue admitida en el proceso por Auto de 17 de abril de 2015, por lo que fue ratificada por Auto Interlocutorio 353/2015 de 11 de agosto, y a su vez por el Auto de Vista 181/2016 de 5 de diciembre, que confirmó el fallo de primera instancia, decisiones que de forma uniforme rechazaron la Resolución de ampliación de imputación formal en su contra por defectos de procedimiento.
Sin embargo, a pedido del acusador particular la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandada, por providencia de 12 de septiembre de 2019 programó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 del mes y año citados, ante lo cual dedujo recurso de reposición el 25 de igual mes y año, que fue providenciado indicando que “se considerará en audiencia”, cuando conforme a lo previsto por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía resolverse el recurso dentro de las veinticuatro horas a través de un auto y no una mera providencia.
Posteriormente, ante la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia programada, la misma fue suspendida para el 7 de octubre de 2019, la que tampoco pudo realizarse, señalándose una nueva audiencia para el 16 del mes y año referido a horas 11:00, forzando la realización de dicho acto procesal, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso, no obstante que la ampliación de la imputación formal en su contra no fue aceptada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR