SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, pese a no existir en su contra imputación formal, debido a que por Resoluciones emitidas a su favor, ésta fue rechazada, persiste en señalar audiencia de medidas cautelares, vulnerando así sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Previamente corresponde señalar que el entendimiento de la             SCP 0217/2014 de 5 de febrero, mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, fue reconducido refiriendo que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; en ese sentido, dicha Sentencia además indica que los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por dicha acción, estos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad; de lo expuesto, corresponde la aplicación de la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el accionante en su demanda, respecto a las vulneraciones al debido proceso; al respecto, debe tenerse en cuenta que el acto lesivo, entendido como el acto ilegal denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

En el caso en análisis, el impetrante de tutela refiere que la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, emerge del señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares por la Jueza demandada en su calidad de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no obstante que no existe en su contra imputación formal, por cuanto si bien el Ministerio Público solicitó la ampliación de la imputación formal, ese petitorio fue rechazado por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo asiento judicial, ante lo cual el Ministerio Público solicitó corrección del procedimiento, resuelto por la indicada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 353/2015, declarando infundada dicha pretensión, determinación que fue impugnada en recurso de apelación deducido por el querellante Daniel Rocabado Robles y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 181/2016, declarando improcedente el recurso y confirmando el Auto Interlocutorio 353/2015. Simultáneamente, mientras se sustanciaba el trámite antes mencionado, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Santos Flores Tito y Diego Mario Gonzales Mamani, a cuyo efecto se dio inicio al juicio oral, en el que a petición del acusador particular (Daniel Rocabado Robles) la Jueza demanda programó audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, actuado que ahora se cuestiona a través de esta acción de defensa (Conclusión II.1); sin embargo, en su demanda el peticionante de tutela no establece la vinculatoriedad con su derecho a la libertad; pues si bien, indica que no existe la imputación formal en su contra y se programó audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares; es preciso referir que, el solo señalamiento de la audiencia no constituye amenaza a su libertad, pues a la fecha de presentación de esta acción tutelar aún no se resolvió su situación jurídica.

Consiguientemente, y en virtud a la jurisprudencia constitucional citada, corresponde señalar que no se advierte que las supuestas vulneraciones afecten directamente el derecho a la libertad del accionante, o que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de su libertad, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.