SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentando el 21 de septiembre de 2019, cursante de fs. 21 a 29 vta., y en audiencia, manifestó que: i) Efectuando una relación fáctica de los hechos concluyó que el obligado -ahora accionante- debe una asistencia familiar, y al no haber sido cancelada al vencimiento de los plazos establecidos en los arts. 415 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), emitió el correspondiente mandamiento de apremio; y para que proceda el mandamiento de libertad frente a esa obligación de interés social, debe cumplirse con lo previsto en el art. 127 del citado Código; ii) El 12 de junio de 2019, el accionante presentó memorial formulando un incidente de prescripción de asistencia familiar contra sus dos hijos beneficiarios, solicitando en el “otrosí 2”, se libre mandamiento de libertad; petición que no fue aceptada porque previamente debía ser resuelto el incidente; iii) El mencionado incidente fue declarado probado en parte, con relación a Yanira Andrea Casso Camacho e improbado respecto a Juan Antonio Casso Camacho, y en su punto dos corrigió el monto de asistencia familiar a favor del último nombrado, por la suma de Bs73 605.- (setenta y tres mil seiscientos cinco bolivianos); iv) En la presente acción de libertad, el accionante señaló que se vulneró el debido proceso, ya que el monto establecido no se ajusta a la verdad de los hechos por haber sido fijado para dos beneficiarios mayores de edad; extremo que es falso porque mediante Auto de 13 de septiembre de 2019, se resolvió el tema de la mayoría de edad de sus hijos, realizando además un saneamiento procesal, y al haber declarado probada la prescripción de asistencia familiar para Yanira Andrea Casso Camacho, estableció la asistencia que sigue adeudando a favor de Juan Antonio Casso Camacho, que tiene 24 años de edad; y, v) Tampoco se vulneró su derecho de acceso a la justicia, porque en todo momento del proceso aplicó la norma constitucional, el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la “Declaración fundamental de derechos Humanos” en relación al interés superior del niño, niña y adolescente.
En ese contexto, es necesario precisar que el art. 368 del CFPF, establece que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”, en concordancia con el art. 369.II de la citada norma, que determina la oportunidad de la presentación del recurso de reposición y su trámite, señalando que: “En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la constestación será en el plazo de tres (3) días”; consecuentemente, sobre la emisión de la Resolución del recurso de reposición, el art. 370 de mencionado Código, determina que: “I. La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia; II. Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas; III. En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada; y, IV. Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”; en ese sentido, se advierte que el recurso de reposición se constituye en el medio idóneo e inmediato para impungar el supuesto acto o resolución ilegal con el fin de reponer los supuestos derechos vulnerados y de permanecer el acto lesivo denunciado recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, el accionante tenía la vía expedita para formular recurso de reposición con alternativa de apelación según la SCP 0531/2019-S2 de 15 de julio contra la última resolución que aprobó la liquidación y conminó su pago dentro del tercer día a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de emitir el correspondiente mandamiento de apremio, actuación que considera ilegal para efectuar el pago de asistencia familiar.
Por lo expuesto, se advierte que el decreto de 12 de marzo de 2019, emitido por la Jueza ahora accionada, que motivó la presente acción de defensa, no fue impugnado por el accionante, quien demostrando una actitud pasiva, solo planteó de forma directa la presente acción de libertad y no agotó todas las vías recursivas subsidiarias para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, como es en el caso concreto, el recurso de reposición con alternativa de apelación previsto en la citada norma, evidenciando de ello, que no actuó observando la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto, no corresponde la activación directa ante la jurisdicción constitucional.
Por lo anotado precedentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, al no agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada en razón a la subsdiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantia supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR